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Leyes
Salud:
Normas Jurídicas en la Ciudad
de Buenos Aires
Como sabemos la ley es una norma jurídica dictada por el legislador en que se manda o prohíbe algo en consonancia con la justicia, en pocas palabras, las leyes rigen nuestra conducta social y laboral.
Sabemos que para poder garantizar el derecho a la salud integral, que beneficie a toda la población sin excepción, mediante la regulación y ordenamiento de todas las acciones conducentes a tal fin, es necesario conocer las normas jurídicas que rigen nuestra profesión.
En este apartado ponemos a su disposición la legislación sanitaria de la Ciudad de Buenos Aires para que pueda buscar, de manera práctica y sencilla, todo lo referente al marco legal de su actividad.
Constitución
de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires
Preámbulo
Los
representantes del Pueblo de la Ciudad
de Buenos Aires, reunidos en Convención
Constituyente por imperio de la Constitución
Nacional, integrando la Nación
en fraterna unión federal con
las Provincias, con el objeto de afirmar
su autonomía,
organizar sus instituciones y promover
el desarrollo humano en una democracia
fundada en la libertad, la igualdad,
la solidaridad, la justicia y los derechos
humanos, reconociendo la identidad
en la pluralidad, con el propósito
de garantizar la dignidad e impulsar
la prosperidad de sus habitantes y
de las mujeres y hombres que quieran
gozar de su hospitalidad, invocando
la protección de Dios y la guía
de nuestra conciencia, sancionamos
y promulgamos la presente Constitución
como estatuto organizativo de la Ciudad
de Buenos Aires.
CAPÍTULO
SEGUNDO - SALUD
ARTÍCULO
20.-
Se garantiza el derecho a la salud
integral que está directamente
vinculada con la satisfacción
de necesidades de alimentación,
vivienda, trabajo, educación,
vestido, cultura y ambiente.
El gasto
público en salud es
una inversión social prioritaria.
Se aseguran a través del área
estatal de salud, las acciones colectivas
e individuales de promoción,
protección, prevención,
atención y rehabilitación,
gratuitas, con criterio de accesibilidad,
equidad, integralidad, solidaridad,
universalidad y oportunidad.
Se entiende
por gratuidad en el área
estatal que las personas quedan eximidas
de cualquier forma de pago directo.
Rige la compensación económica
de los servicios prestados a personas
con cobertura social o privada, por
sus respectivas entidades. De igual
modo se procede con otras jurisdicciones.
ARTÍCULO
21.-
La Legislatura debe sancionar una Ley
Básica de Salud, conforme a
los siguientes lineamientos:
1. La Ciudad
conduce, controla y regula el sistema
de salud. Financia el área
estatal que es el eje de dicho sistema
y establece políticas de articulación
y complementación con el sector
privado y los organismos de seguridad
social.
2. El área estatal se organiza
y desarrolla conforme a la estrategia
de atención primaria, con la
constitución de redes y niveles
de atención, jerarquizando el
primer nivel.
3. Determina la articulación
y complementación de las acciones
para la salud con los municipios del
conurbano bonaerense para generar políticas
que comprendan el área metropolitana;
y concerta políticas sanitarias
con los gobiernos nacional, provinciales
y municipales.
4. Promueve la maternidad
y paternidad responsables. Para tal
fin pone a disposición
de las personas la información,
educación, métodos y
prestaciones de servicios que garanticen
sus derechos reproductivos.
5. Garantiza
la atención integral
del embarazo, parto, puerperio y de
la niñez hasta el primer año
de vida, asegura su protección
y asistencia integral, social y nutricional,
promoviendo la lactancia materna, propendiendo
a su normal crecimiento y con especial
dedicación hacia los núcleos
poblacionales carenciados y desprotegidos.
6.
Reconoce a la tercera edad el derecho
a una asistencia particularizada.
7.
Garantiza la prevención
de la discapacidad y la atención
integral de personas con necesidades
especiales.
8. Previene las dependencias
y el alcoholismo y asiste a quienes
los padecen.
9. Promueve
la descentralización
en la gestión estatal de la
salud dentro del marco de políticas
generales, sin afectar la unidad del
sistema; la participación de
la población; crea el Consejo
General de Salud, de carácter
consultivo, no vinculante y honorario,
con representación estatal y
de la comunidad.
10. Desarrolla una
política
de medicamentos que garantiza eficacia,
seguridad y acceso a toda la población.
Promueve el suministro gratuito de
medicamentos básicos.
11. Incentiva
la docencia e investigación
en todas las áreas que comprendan
las acciones de salud, en vinculación
con las universidades.
12. Las políticas de salud
mental reconocerán la singularidad
de los asistidos por su malestar psíquico
y su condición de sujetos de
derecho, garantizando su atención
en los establecimientos estatales.
No tienen como fin el control social
y erradican el castigo; propenden a
la desinstitucionalización progresiva,
creando una red de servicios y de protección
social.
13. No se pueden ceder los recursos
de los servicios públicos de
salud a entidades privadas con o sin
fines de lucro, bajo ninguna forma
de contratación que lesione
los intereses del sector, ni delegarse
en las mismas las tareas de planificación
o evaluación de los programas
de salud que en él se desarrollen.
ARTÍCULO
22.-
La Ciudad ejerce su función
indelegable de autoridad sanitaria.
Regula, habilita, fiscaliza y controla
todo el circuito de producción,
comercialización y consumo de
productos alimenticios, medicamentos,
tecnología médica, el
ejercicio de las profesiones y la acreditación
de los servicios de salud y cualquier
otro aspecto que tenga incidencia en
ella. Coordina su actividad con otras
jurisdicciones.
Ley
153 - Ley básica de salud
de la Ciudad de Buenos Aires
TITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPÍTULO
1. OBJETO, ALCANCES Y PRINCIPIOS
Artículo
1º - Objeto. La presente
ley tiene por objeto garantizar el
derecho a la salud integral, mediante
la regulación y ordenamiento
de todas las acciones conducentes
a tal fin.
Art.
2º -
Las disposiciones de la presente ley
rigen en el territorio de la Ciudad
y alcanzan a todas las personas sin
excepción, sean residentes o
no residentes de la Ciudad de Buenos
Aires.
Art.
3º -
Definición. La garantía
del derecho a la salud integral se
sustenta en los siguientes principios:
1.
La concepción integral de la
salud, vinculada con la satisfacción
de necesidades de alimentación,
vivienda, trabajo, educación,
vestido, cultura y ambiente.
2. El desarrollo de una cultura de la
salud así como el aprendizaje social necesario para mejorar la calidad
de vida de la comunidad.
3. La participación de la población
en los niveles de decisión, acción y control, como medio para
promover, potenciar y fortalecer las capacidades de la comunidad con respecto
a su vida y su desarrollo.
4. La solidaridad social como filosofía
rectora de todo el sistema de salud.
5. La cobertura universal de la población.
6. El gasto público en salud como
una inversión social prioritaria.
7. La gratuidad de las acciones de salud,
entendida como la exención de cualquier forma de pago directo en el área
estatal; rigiendo la compensación económica de los servicios
prestados a personas con cobertura social o privada, por sus respectivas entidades
o jurisdicciones.
8. El acceso y utilización equitativos
de los servicios, que evite y compense desigualdades sociales y zonales dentro
de su territorio, adecuando la respuesta sanitaria a las diversas necesidades.
9. La organización y desarrollo
del área estatal conforme a la estrategia de atención primaria,
con la constitución de redes y niveles de atención, jerarquizando
el primer nivel.
10. La descentralización en la gestión
estatal de salud, la articulación y complementación con las jurisdicciones
del área metropolitana, la concertación de políticas
sanitarias con los gobiernos nacional, provinciales y municipales.
11. El acceso de la población a toda
la información vinculada a la salud colectiva y a su salud individual.
12. La fiscalización y control por la
autoridad de aplicación de todas las actividades que inciden en la salud
humana.
CAPITULO
2. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS
PERSONAS
Art.
4º -
Derechos. Enumeración. Son derechos
de todas las personas en su relación
con el sistema de salud y con los servicios
de atención:
1.
El respeto a la personalidad, dignidad
e identidad individual y cultural.
2. La inexistencia de discriminación
de orden económico, cultural, social, religioso, racial, de sexo, ideológico,
político, sindical, moral, de enfermedad, de género o de cualquier
otro orden.
3. La intimidad, privacidad y confidencialidad
de la información relacionada con su proceso salud-enfermedad.
4. El acceso a su historia clínica
y a recibir información completa y comprensible sobre su proceso de
salud y a la recepción de la información por escrito al ser dado
de alta o a su egreso.
5. Inexistencia de interferencias o condicionamientos
ajenos a la relación entre el profesional y el paciente, en la atención
e información que reciba.
6. Libre elección de profesional
y de efector en la medida en que exista la posibilidad.
7. Un profesional que sea el principal
comunicador con la persona, cuando intervenga un equipo de salud.
8. Solicitud por el profesional actuante
de su consentimiento informado, previo a la realización de estudios
y tratamientos.
9. Simplicidad y rapidez en turnos y trámites
y respeto de turnos y prácticas.
10. Solicitud por el profesional actuante de
consentimiento previo y fehaciente para ser parte de actividades docentes o
de investigación.
11. Internación conjunta madre-niño.
12. En el caso de enfermedades terminales, atención
que preserve la mejor calidad de vida hasta su fallecimiento.
13. Acceso a vías de reclamo, quejas,
sugerencias y propuestas habilitadas en el servicio en que se asiste y en instancias
superiores.
14. Ejercicio de los derechos reproductivos,
incluyendo el acceso a la información, educación, métodos
y prestaciones que los garanticen.
15. En caso de urgencia, a recibir los primeros
auxilios en el efector más cercano, perteneciente a cualquiera de los
subsectores.
Art.
5º -
Garantía de derechos. La autoridad
de aplicación garantiza los
derechos enunciados en el artículo
anterior en el subsector estatal, y
verifica su cumplimiento en la seguridad
social y en el subsector privado dentro
de los límites de sus competencias.
Art.
6º -
Obligaciones. Las personas tienen las
siguientes obligaciones en relación
con el sistema de salud y con los servicios
de atención:
1.
Ser cuidadosas en el uso y conservación
de las instalaciones, los materiales
y equipos médicos que se pongan
a su disposición.
2. Firmar la historia clínica,
y el alta voluntaria si correspondiere, en los casos de no aceptación
de las indicaciones diagnóstico-terapéuticas.
3. Prestar información veraz sobre
sus datos personales.
Art.
7º -
Información de derechos y obligaciones.
Los servicios de atención de
salud deben informar a las personas
sus derechos y obligaciones.
CAPITULO
3. AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Y CONSEJO GENERAL DE SALUD
Art.
8º -
Autoridad de aplicación. La
autoridad de aplicación de la
presente ley es el nivel jerárquico
superior del Gobierno de la Ciudad
de Buenos Aires en materia de salud.
Art.
9º -
Consejo General de Salud. El Consejo
General de Salud es el organismo de
debate y propuesta de los grandes lineamientos
en políticas de salud. Tiene
carácter consultivo, no vinculante,
honorario, de asesoramiento y referencia
para el Gobierno de la Ciudad. Arbitra
los mecanismos para la interacción
de los tres subsectores integrantes
del sistema de salud, y para la consulta
y participación de las organizaciones
vinculadas a la problemática
sanitaria.
TITULO
II.
SISTEMA DE SALUD DE LA CIUDAD DE BUENOS
AIRES
CAPITULO UNICO
Art.
10º -
Sistema de Salud. Integración.
El Sistema de Salud está integrado
por el conjunto de recursos de salud
de dependencia: estatal, de la seguridad
social y privada que se desempeñan
en el territorio de la Ciudad.
Art.
11º - Recursos
de Salud. Entiéndese por recurso
de salud, toda persona física
o jurídica que desarrolle actividades
de promoción, prevención,
recuperación y rehabilitación,
investigación y docencia, producción,
fiscalización y control, cobertura
de salud, y cualquier otra actividad
vinculada con la salud humana, en el ámbito
de la Ciudad.
Art.12º -
Autoridad de aplicación. Funciones.
La autoridad de aplicación conduce,
controla y regula el sistema de salud.
Son sus funciones:
1.
La formulación, planificación,
ejecución y control de las políticas
de salud de conformidad a los principios
y objetivos establecidos en la presente
ley y en la Constitución de
la Ciudad.
2. El impulso de la jerarquización
de los programas y acciones de promoción y prevención en los
tres subsectores.
3. La organización general y el
desarrollo del subsector estatal de salud, basado en la constitución
de redes y niveles de atención.
4. La descentralización del subsector
estatal de salud, incluyendo el desarrollo de las competencias locales y de
la capacidad de gestión de los servicios.
5. La promoción de la capacitación
permanente de todo el personal de los tres subsectores.
6. La promoción de la salud laboral
y la prevención de las enfermedades laborales de la totalidad del personal
de los tres subsectores.
7. La implementación de una instancia
de información, vigilancia epidemiológica y sanitaria y planificación
estratégica como elemento de gestión de todos los niveles.
8. La articulación y complementación
con el subsector privado y de la seguridad social.
9. La regulación y control del
ejercicio de las profesiones relacionadas con la salud.
10. La regulación, habilitación,
categorización, acreditación y control de los establecimientos
dedicados a la atención de la salud, y la evaluación de la calidad
de atención en todos los subsectores.
11. La regulación y control de la tecnología
sanitaria.
12. La regulación y control de la producción,
comercialización y consumo de productos alimenticios, suplementos dietarios,
medicamentos, insumos médico-quirúrgicos y de curación,
materiales odontológicos, materiales de uso veterinario y zooterápicos,
productos de higiene y cosméticos.
13. La regulación y control de la publicidad
de medicamentos y de suplementos dietarios y de todos los artículos
relacionados con la salud.
14. La promoción de medidas destinadas
a la conservación y el mejoramiento del medio ambiente.
15. La prevención y control de las zoonosis.
16. La prevención y control de las enfermedades
transmitidas por alimentos.
17. La protección de la salud bucal y
la prevención de las enfermedades bucodentales.
18. La regulación y control de la fabricación,
manipulación, almacenamiento, venta, transporte, distribución,
suministro y disposición final de sustancias o productos tóxicos
o peligrosos para la salud de la población.
19. El control sanitario de la disposición
de material anatómico y cadáveres de seres humanos y animales.
20. El desarrollo de un sistema de información
básica y uniforme de salud para todos los subsectores, incluyendo el
establecimiento progresivo de la historia clínica única.
21. La promoción e impulso de la participación
de la comunidad.
22. La garantía del ejercicio de los
derechos reproductivos de las personas, incluyendo la atención y protección
del embarazo, la atención adecuada del parto, y la complementación
alimentaria de la embarazada, de la madre que amamanta y del lactante.
23. El establecimiento de un sistema único
frente a emergencias y catástrofes con la participación de todos
los recursos de salud de la Ciudad.
24. La articulación y complementación
de las acciones para la salud con los municipios del conurbano bonaerense,
orientadas a la constitución de un consejo y una red metropolitana de
servicios de salud.
25. La concertación de políticas
sanitarias con el gobierno nacional, con las provincias y municipios.
TITULO III.
SUBSECTOR ESTATAL DE SALUD
CAPITULO
1. DEFINICION Y OBJETIVOS
Art.
13º -
Subsector estatal. Definición.
El subsector estatal de la Ciudad
está integrado
por todos los recursos de salud dependientes
del Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires por medio de los cuales se planifican,
ejecutan, coordinan, fiscalizan y controlan
planes, programas y acciones destinados
a la promoción, prevención,
recuperación y rehabilitación
de la salud de la población,
sean ellas asistenciales directas,
de diagnóstico y tratamiento,
de investigación y docencia,
de medicina veterinaria vinculada a
la salud humana, de producción,
de fiscalización y control.
Art.
14º -
Subsector estatal. Objetivos. Son objetivos
del subsector estatal de salud:
1.
Contribuir a la disminución
de los desequilibrios sociales, mediante
el acceso universal y la equidad en
la atención de la salud, dando
prioridad a las acciones dirigidas
a la población más vulnerable
y a las causas de morbimortalidad prevenibles
y reductibles.
2. Desarrollar políticas sanitarias
centradas en la familia para la promoción comunitaria de herramientas
que contribuyan a disminuir la morbimortalidad materno-infantil, promover la
lactancia en el primer año de vida, generar condiciones adecuadas de
nutrición
3. Desarrollar políticas integrales
de prevención y asistencia frente al VIH/SIDA, adicciones, violencia
urbana, violencia familiar y todos aquellos problemas que surjan de la vigilancia
epidemiológica y sociosanitaria.
4. Desarrollar la atención integrada
de los servicios e integral con otros sectores.
5. Reconocer y desarrollar la interdisciplina
en salud.
6. Jerarquizar la participación
de la comunidad en todas las instancias contribuyendo a la formulación
de la política sanitaria, la gestión de los servicios y el control
de las acciones.
7. Asegurar la calidad de la atención
en los servicios.
8. Organizar los servicios por redes y
niveles de atención, estableciendo y garantizando la capacidad de resolución
correspondiente a cada nivel.
9. Establecer la extensión horaria
de los servicios y programas, y el desarrollo de la organización por
cuidados progresivos, la internación domiciliaria, la cirugía
ambulatoria y los hospitales de día, la internación prolongada
sin necesidad de tecnología asistencial y demás modalidades requeridas
por el avance de la tecnología de atención.
10. Garantizar el desarrollo de la salud laboral,
y de los comités de bioseguridad hospitalarios.
11. Establecer la creación de comités
de ética en los efectores.
12. Descentralizar la gestión en los
niveles locales del subsector, aportando los recursos necesarios para su funcionamiento.
13. Garantizar la educación permanente
y la capacitación en servicio, la docencia e investigación en
sus servicios.
14. Desarrollar el presupuesto por programa,
con asignaciones adecuadas a las necesidades de la población.
15. Desarrollar una política de medicamentos,
basada en la utilización de genéricos, y en el uso racional que
garantice calidad, eficacia, seguridad y acceso a toda la población,
con o sin cobertura.
16. Instituir la historia clínica única
para todos los efectores.
17. Desarrollar un sistema de información
que permita un inmediato acceso a la historia clínica única y
a la situación de cobertura de las personas que demandan servicios,
garantizando la confidencialidad de los datos y la no discriminación.
18. Garantizar la atención integral de
las personas con necesidades especiales y proveer las acciones necesarias para
su rehabilitación funcional y reinserción social.
19. Contribuir a mejorar y preservar las condiciones
sanitarias del medio ambiente.
20. Contribuir al cambio de los hábitos,
costumbres y actitudes que afectan a la salud.
21. Garantizar el ejercicio de los derechos
reproductivos de las personas a través de la información, educación,
métodos y prestaciones de servicios.
22. Eliminar los efectos diferenciales de la
inequidad sobre la mujer en la atención de salud.
23. Desarrollar en coordinación con la
Provincia de Buenos Aires y los municipios del Conurbano Bonaerense la integración
de una red metropolitana de servicios de salud.
CAPITULO 2. ORGANIZACIÓN
Art.
15º -
Subsector Estatal. Organización
General. El subsector estatal de salud
se organiza y desarrolla conforme a
la estrategia de atención primaria,
con la constitución de redes
y niveles de atención, jerarquizando
el primer nivel; y la descentralización
progresiva de la gestión dentro
del marco de políticas generales,
bajo la conducción político-técnica
de la autoridad de aplicación.
Art.
16º -
Subsector estatal. Organización
por niveles de atención. La
autoridad de aplicación debe
contemplar la organización y
control de las prestaciones y servicios
del subsector estatal sobre la base
de tres niveles de atención
categorizados por capacidades de resolución.
Art.
17º -
Articulación de niveles. La
autoridad de aplicación garantiza
la articulación de los tres
niveles de atención del subsector
estatal mediante un adecuado sistema
de referencia y contrarreferencia con
desarrollo de redes de servicios, que
permita la atención integrada
y de óptima calidad de todas
las personas.
Art.
18º -
Primer nivel. Definición. El
primer nivel de atención comprende
todas las acciones y servicios destinados
a la promoción, prevención,
diagnóstico, tratamiento y rehabilitación,
en especialidades básicas y
modalidades ambulatorias.
Art.
19º -
Primer nivel. Organización.
Son criterios de organización
del primer nivel de atención:
1.
Constituir la puerta de entrada principal
y el área de seguimiento de
las personas en las redes de atención.
2. Coordinar e implementar en su ámbito
el sistema de información y vigilancia epidemiológica y sanitaria.
3. Garantizar la formación de equipos
interdisciplinarios e intersectoriales.
4. Realizar las acciones de promoción,
prevención, atención ambulatoria, incluyendo la internación
domiciliaria, y todas aquéllas comprendidas en el primer nivel según
la capacidad de resolución establecida para cada efector.
5. Promover la participación comunitaria.
6. Garantizar a las personas la capacidad
de resolución adecuada a sus necesidades de atención, estableciendo
articulaciones horizontales y con los otros niveles, con criterio de redes
y mecanismos de referencia y contrarreferencia.
7. Elaborar el anteproyecto de presupuesto
basado en la programación de actividades.
8. Identificar la cobertura de las personas
y efectuar la facturación a terceros responsables de acuerdo a los mecanismos
que se establezcan.
Art.
20º -
Segundo nivel. Definición. El
segundo nivel de atención comprende
todas las acciones y servicios de atención
ambulatoria especializada y aquéllas
que requieran internación.
Art.
21º -
Segundo nivel. Organización.
Son criterios de organización
del segundo nivel de atención:
1.
Constituir el escalón de referencia
inmediata del primer nivel de atención.
2. Garantizar la atención a través
de equipos multidisciplinarios.
3. Participar en la implementación
y funcionamiento del sistema de información y vigilancia epidemiológica
y sanitaria.
4. Realizar las acciones de atención
de especialidades, de internación de baja y mediana complejidad, de
diagnóstico y tratamiento oportuno, de rehabilitación, y todas
aquéllas comprendidas en el nivel y según la capacidad de resolución
establecida para cada efector.
5. Desarrollar nuevas modalidades de atención
no basadas exclusivamente en la cama hospitalaria, tales como la cirugía
ambulatoria, la internación domiciliaria y el hospital de día.
6. Garantizar a las personas la capacidad
de resolución adecuada a sus necesidades de atención, estableciendo
articulaciones horizontales y con los otros niveles, con criterio de redes
y mecanismos de referencia y contrarreferencia.
7. Elaborar el anteproyecto de presupuesto
basado en la programación de actividades.
8. Identificar la cobertura de las personas
y efectuar la facturación a terceros responsables de acuerdo a los mecanismos
que se establezcan.
Art.
22º -
Tercer nivel. Definición. El
tercer nivel de atención comprende
todas las acciones y servicios que
por su alta complejidad médica
y tecnológica son el último
nivel de referencia de la red asistencial.
Art.
23º -
Tercer nivel. Organización.
Son criterios de organización
del tercer nivel de atención:
1.
Garantizar la óptima capacidad
de resolución de las necesidades
de alta complejidad a través
de equipos profesionales altamente
especializados.
2. Participar en la implementación
y funcionamiento del sistema de información y vigilancia epidemiológica
y sanitaria.
3. Establecer articulaciones con los otros
niveles y con otros componentes jurisdiccionales y extrajurisdiccionales del
propio nivel, a fin de garantizar a las personas la capacidad de resolución
adecuada a sus necesidades de atención.
4. Elaborar el anteproyecto de presupuesto
basado en la programación de actividades.
5. Identificar la cobertura de las personas
y efectuar la facturación a terceros responsables de acuerdo a los mecanismos
que se establezcan.
Art.
24º -
Efectores. Definición. Los efectores
son los hospitales generales de agudos,
hospitales generales de niños,
hospitales especializados, centros
de salud polivalentes y monovalentes,
médicos de cabecera, y toda
otra sede del subsector estatal en
la que se realizan acciones de salud.
Art.
25º -
Efectores. Organización general.
Los efectores deben adecuar la capacidad
de resolución de sus servicios
a los niveles requeridos por las necesidades
de las redes locales y jurisdiccionales.
Art.
26º -
Efectores. Descentralización.
La autoridad de aplicación debe
desarrollar la descentralización
administrativa de los efectores dirigida
al incremento de sus competencias institucionales
en la gestión operativa, administrativo-financiera
y del personal, manteniendo y fortaleciendo
la integridad del sistema a través
de las redes.
Art.
27º -
Subsector estatal. Organización
territorial. El subsector estatal de
salud se organiza territorialmente
en unidades de organización
sanitaria denominadas regiones sanitarias,
integradas cada una de ellas por unidades
locales o áreas de salud.
Art.
28º -
Regiones sanitarias. Número
y delimitación. La autoridad
de aplicación debe establecer
regiones sanitarias en un número
no menor de tres (3), orientándose
a desarrollar la capacidad de resolución
completa de la red estatal en cada
una de las mismas, coordinando y articulando
los efectores de los tres subsectores,
y contemplando la delimitación
geográfico–poblacional
basada en factores demográficos,
socioeconómicos, culturales,
epidemiológicos, laborales,
y de vías y medios de comunicación.
Art.
29º -
Regiones sanitarias. Objetivo. Las
regiones sanitarias tienen como objetivo
la programación, organización
y evaluación de las acciones
sanitarias de sus efectores. Tienen
competencia concurrente en la organización
de los servicios de atención
básica y especializada según
la capacidad de resolución definida
para las mismas, y en su articulación
en redes locales, regionales e interregionales
con los servicios de mayor complejidad.
Art.
30º -
Regiones sanitarias. Conducción
y Consejos regionales. Cada región
sanitaria está conducida por
un funcionario dependiente de la autoridad
de aplicación, y establece un
consejo regional integrado por representantes
de los efectores, de las áreas
de salud, de los trabajadores profesionales
y no profesionales, y de la comunidad.
Art.
31º - Áreas
de Salud. Lineamientos. Las áreas
de salud se desarrollan en base a los
siguientes lineamientos:
1.
Responden a una delimitación
geográfico-poblacional y tenderán
a articularse con las futuras comunas.
2. Son la sede administrativa de las competencias
locales en materia de salud.
3. Son conducidas y coordinadas por un
funcionario de carrera.
4. Constituyen un Consejo Local de Salud,
integrado por representantes de la autoridad de aplicación, de los efectores
y de la población del área.
5. Analizan las características
socioepidemiológicas locales, pudiendo proponer la cantidad y perfil
de los servicios de atención.
CAPITULO 3. FINANCIACION
Art.
32º -
Presupuesto de Salud. El funcionamiento
y desarrollo del subsector estatal,
y la regulación y control del
conjunto del sistema de salud, se garantizan
mediante la asignación y ejecución
de los recursos correspondientes al
presupuesto de salud.
Art.
33º -
Recursos. Los recursos del presupuesto
de salud son:
1.
Los créditos presupuestarios
asignados para cada ejercicio, que
deben garantizar el mantenimiento y
desarrollo de los servicios y programas.
2. Los ingresos correspondientes a la
recaudación por prestación de servicios y venta de productos
a terceros por parte del subsector estatal. Todo incremento de estos recursos
constituye un aumento de los recursos para la jurisdicción.
3. Los ingresos resultantes de convenios
de docencia e investigación.
4. Los aportes provenientes del Gobierno
Nacional para ser destinados a programas y acciones de salud.
5. Los préstamos o aportes nacionales
e internacionales.
6. Los provenientes de disposiciones testamentarias
y donaciones.
Art.
34º -
Fondo de redistribución. Los
ingresos señalados en los incisos
b) y c) del artículo anterior
corresponden al efector que realiza
la prestación, excepto un porcentaje
que integra un fondo de redistribución
presupuestaria destinado a equilibrar
y compensar las situaciones de desigualdad
de las diferentes áreas y regiones.
Art.
35º -
Presupuesto. Lineamientos. La autoridad
de aplicación elabora, ejecuta
y evalúa el presupuesto de salud
en el marco de los siguientes lineamientos:
1.
La jerarquización del primer
nivel de atención, con individualización
de las asignaciones presupuestarias
y su ejecución.
2. La identificación y priorización
de acciones de impacto epidemiológico y de adecuada relación
costo/efectividad.
3. La incorporación de la programación
local y del presupuesto por programa como base del proyecto presupuestario.
4. La descentralización de la ejecución
presupuestaria.
5. La definición de políticas
de incorporación tecnológica.
6. El desarrollo de la planificación
plurianual de inversiones.
7. La participación de la población
en la definición de las prioridades presupuestarias en los diversos
programas.
CAPITULO 4. ORGANIZACIÓN
DEL PERSONAL
Art.
36º - Estatuto Sanitario.
El personal del subsector estatal
de salud se encuentra bajo el régimen
de un estatuto sanitario en el marco
de la estabilidad y demás
principios establecidos por el Art.
43 de la Constitución de la
Ciudad de Buenos Aires.
Art.
37º -
Estatuto Sanitario. Lineamientos. El
estatuto sanitario debe basarse en
los siguientes lineamientos:
1.
2. Comprende a la totalidad del personal
del subsector estatal de salud, y contempla las cuestiones específicas
de cada agrupamiento.
3. Garantiza igualdad de posibilidades
para el ingreso, promoción y acceso a los cargos de conducción,
reconoce la antigüedad e idoneidad, y asegura un nivel salarial adecuado.
4. Los ingresos y ascensos son exclusivamente
por concurso.
5. Establece la periodicidad de los cargos
de conducción.
6. El retiro está reglado por el
régimen de jubilaciones correspondiente.
7. Reconoce la necesidad y el derecho
a la capacitación permanente, y fija los mecanismos.
8. Contempla prioritariamente la protección
de la salud en el ámbito laboral.
9. Establece la obligatoriedad del examen
de salud anual y los mecanismos para su realización.
CAPITULO 5. DOCENCIA
E INVESTIGACION
Art.
38º -
Consejo de investigación de
salud. Creación. El Poder Ejecutivo
debe remitir a la Legislatura, un proyecto
de creación de un consejo de
investigación de salud, como
organismo de conducción y coordinación
de la actividad de investigación
en el sistema de salud.
Art.
39º -
Consejo de investigación de
salud. Lineamientos. El consejo de
investigación de salud debe
organizarse bajo los siguientes lineamientos:
1.
Propicia la investigación científica
en el sistema de salud y su integración
con la actividad asistencial, y promueve
la orientación al abordaje de
los problemas de salud prioritarios.
2. Autoriza y fiscaliza todo plan de investigación
en el subsector estatal, tomando en consideración lo dispuesto en los
incisos b) y c) del artículo 33. Los convenios de investigación
con instituciones públicas o privadas deberán asegurar al subsector
estatal una participación en los resultados científicos y económicos.
3. Favorece el intercambio científico,
nacional e internacional.
4. Otorga becas de investigación
y perfeccionamiento, en el país o en el extranjero, para el desarrollo
de proyectos.
5. Realiza convenios con organismos similares,
tanto en el orden nacional como en el internacional.
6. Propone la creación de la carrera
de investigador en salud.
7. Constituye una instancia de normatización
y evaluación ética en investigación:
8. Institucionaliza la cooperación
técnica con Universidades nacionales y entidades académicas y
científicas.
9. Promueve la creación y coordina
el funcionamiento de comités de investigación en los efectores.
Art.
40º -
Docencia. Lineamientos. La autoridad
de aplicación adoptará las
medidas necesarias para posibilitar
y priorizar la actividad docente de
grado y posgrado en todas las disciplinas
relacionadas en el ámbito del
subsector estatal de salud, bajo los
siguientes lineamientos:
1.
La promoción de la capacitación
permanente y en servicio.
2. La inclusión de todos los integrantes
del equipo de salud.
3. El enfoque interdisciplinario.
4. La calidad del proceso enseñanza-aprendizaje.
5. La articulación mediante convenio
con los entes formadores.
6. La jerarquización de la residencia
como sistema formativo de postgrado.
7. El desarrollo de becas de capacitación
y perfeccionamiento.
8. La promoción de la capacitación
en salud pública, acorde con las prioridades sanitarias.
TITULO
IV.
REGULACION Y FISCALIZACION
CAPITULO
UNICO
Art.
41º -
Regulación y fiscalización.
Funciones generales. La autoridad de
aplicación ejerce la regulación
y fiscalización de los subsectores
de la seguridad social y privado, del
ejercicio de las profesiones relacionadas
con la salud, de la acreditación
de los servicios, de lo atinente a
medicamentos, alimentos, tecnología
sanitaria, salud ambiental y todo otro
aspecto que incida sobre la salud.
Art.
42º -
Subsector privado. Fiscalización.
Los prestadores del subsector privado
son fiscalizados y controlados por
la autoridad de aplicación en
los aspectos relativos a condiciones
de habilitación, categorización,
acreditación, funcionamiento
y calidad de atención de establecimientos
sanitarios; y a condiciones de ejercicio
de los equipos de salud actuantes.
Art.
43º -
Subsector privado. Entes financiadores.
Los entes privados de financiación
de salud, ya sean empresas de medicina
prepaga, de seguros, aseguradoras de
riesgos del trabajo, de medicina laboral,
mutuales y entidades análogas,
deben abonar las prestaciones brindadas
a sus adherentes por el subsector estatal
de salud; por los mecanismos y en los
plazos que establezca la reglamentación.
Dicha obligación se extiende
a las prestaciones de urgencia.
Art.
44º -
Seguridad social. Fiscalización.
Los prestadores propios del subsector
de la seguridad social son fiscalizados
y controlados por la autoridad de aplicación
en los aspectos relativos a condiciones
de habilitación, acreditación,
funcionamiento y calidad de atención
de establecimientos sanitarios; y a
condiciones de ejercicio de los equipos
de salud actuantes.
Art.
45º -
Seguridad social. Prestaciones estatales.
La seguridad social debe abonar por
las prestaciones brindadas a sus beneficiarios
por el subsector estatal de salud sin
necesidad de autorización previa;
por los mecanismos y en los plazos
que establezca la reglamentación.
Dicha obligación se extiende
a las prestaciones de urgencia.
Art.
46º - Seguridad
social. Reclamos por prestaciones estatales.
Los efectores del subsector estatal
de salud están facultados para
reclamar ante el organismo nacional
correspondiente, el pago de las facturas
originadas en prestaciones brindadas
a los beneficiarios de las obras sociales,
cumplidos los plazos y por los mecanismos
que establezca la reglamentación.
Art.
47º -
Padrones de beneficiarios. La autoridad
de aplicación debe arbitrar
todos los medios que permitan mantener
actualizados los padrones de beneficiarios
y adherentes de los entes financiadores
de salud de cualquier naturaleza.
Art.
48º -
Legislación específica.
La presente ley se complementa con
legislación específica
en los siguientes temas:
1.
Consejo General de Salud.
2. Ejercicio profesional.
3. Salud mental, que contempla los siguientes
lineamientos:
*
El respeto a la singularidad de los
asistidos, asegurando espacios adecuados
que posibiliten la emergencia de la
palabra en todas sus formas.
* Evitar
modalidades terapéuticas segregacionistas o masificantes que impongan
al sujeto ideales sociales y culturales que no le fueran propios.
* La desinstitucionalización
progresiva se desarrolla en el marco de la ley, a partir de los recursos humanos
y de la infraestructura existentes. A tal fin se implementarán modalidades
alternativas de atención y reinserción social, tales como casas
de medio camino, talleres protegidos, comunidades terapéuticas y hospitales
de día.
4.
Régimen marco de habilitación,
categorización y acreditación
de servicios.
5. Medicamentos y tecnología sanitaria;
que garantice la calidad, eficacia, seguridad y acceso del medicamento, la
promoción del suministro gratuito de medicamentos básicos a los
pacientes sin cobertura, y el uso de genéricos.
6. Trasplante de órganos y material
anatómico, que contempla la creación del organismo competente
jurisdiccional, la promoción de la donación y el desarrollo de
los servicios estatales.
7. Régimen regulatorio de sangre,
sus componentes y hemoderivados asegurando el abastecimiento y la seguridad
transfusional.
8. Régimen regulatorio integral
de alimentos en su relación con la salud.
9. Régimen integral de prevención
de VIH/SIDA y enfermedades de transmisión sexual, incluyendo los mecanismos
de provisión de medicamentos específicos.
10. Régimen de atención integral
para las personas con necesidades especiales.
11. Salud reproductiva y procreación
responsable.
12. Salud escolar.
13. Salud laboral.
14. Telemática en salud.
15. Identificación del recién
nacido.
Art.
49º -
Comuníquese, etc.
Ley 448 - Ley
de Salud Mental de la Ciudad de Buenos
Aires
TÍTULO
I
LA SALUD MENTAL EN LA CIUDAD DE BUENOS
AIRES
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo
1º.- [Objeto] La presente
ley tiene por objeto garantizar el
derecho a la salud mental de todas
las personas en el ámbito
de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
Artículo.
2º.- [Principios] La
garantía del derecho a la
salud mental se sustenta en:
*
Lo establecido por la Ley Básica
de Salud Nº 153 en el Artículo
3º y en el Artículo 48
inc. c);
* El reconocimiento de la salud
mental como un proceso determinado histórica y culturalmente en la sociedad,
cuya preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción
social, y está vinculada a la concreción de los derechos al
trabajo, al bienestar, a la vivienda, a la seguridad social, a la educación,
a la cultura, a la capacitación y a un medio ambiente saludable. La
salud mental es inescindible de la salud integral, y parte del reconocimiento
de la persona en su integridad bio-psico-socio-cultural y de la necesidad del
logro de las mejores condiciones posibles para su desarrollo físico,
intelectual y afectivo;
* El desarrollo con enfoque de redes
de la promoción, prevención, asistencia, rehabilitación,
reinserción social y comunitaria, y la articulación efectiva
de los recursos de los tres subsectores;
* La intersectorialidad y el abordaje
interdisciplinario en el desarrollo del Sistema de Salud Mental;
* La articulación operativa
con las instituciones, las organizaciones no gubernamentales, la familia y
otros recursos existentes en la comunidad, a fin de multiplicar las acciones
de salud y facilitar la resolución de los problemas en el ámbito
comunitario;
* La internación como una
modalidad de atención, aplicable cuando no sean posibles los abordajes
ambulatorios;
* El respeto a la pluralidad de
concepciones teóricas en salud mental;
* La función del Estado como
garante y responsable del derecho a la salud mental individual, familiar, grupal
y comunitaria. Evitando políticas, técnicas y prácticas
que tengan como fin el control social.
Artículo
3º [Derechos]. Son
derechos de todas las personas en
su relación con el Sistema
de Salud Mental:
*
Los establecidos por la Constitución
Nacional, la Convención de los
Derechos del Niño y demás
tratados internacionales, la Constitución
de la Ciudad de Buenos Aires, y la
Ley Nº 153 en su artículo
4º;
* A la identidad, a la pertenencia,
a su genealogía y a su historia;
* El respeto a la dignidad, singularidad,
autonomía y consideración de los vínculos familiares y
sociales de las personas en proceso de atención;
* A no ser identificado ni discriminado
por padecer o haber padecido un malestar psíquico;
* A la información adecuada
y comprensible, inherente a su salud y al tratamiento, incluyendo las alternativas
para su atención;
* A la toma de decisiones relacionadas
con su atención y su tratamiento;
* La atención basada en fundamentos
científicos ajustados a principios éticos y sociales;
* El tratamiento personalizado y
la atención integral en ambiente apto con resguardo de su intimidad;
* La aplicación de la alternativa
terapéutica más conveniente y que menos limite su libertad;
* La rehabilitación y la
reinserción familiar, laboral y comunitaria;
* A la accesibilidad de familiares
u otros, en el acompañamiento de los niños, niñas y adolescentes
internados, salvo que mediare contraindicación profesional.
Capítulo
II
Autoridad
de aplicación
Artículo
4º [Autoridad de aplicación]
La autoridad de aplicación
de la presente Ley es el nivel jerárquico
superior del Gobierno de la Ciudad
de Buenos Aires en materia de Salud
Mental.
Artículo
5º [Autoridad de aplicación.
Funciones] La autoridad de aplicación
conduce, regula y controla el Sistema
de Salud Mental. Son sus funciones:
*
La formulación, planificación,
ejecución y control de las políticas
de salud mental de conformidad a los
principios y objetivos establecidos
en la presente Ley;
* La elaboración del Plan
de Salud Mental;
* La conducción, coordinación
y regulación del Sistema de Salud Mental;
* La habilitación y control
de los establecimientos y servicios de salud mental de los tres subsectores
y la evaluación de la calidad de las prestaciones;
* La regulación y control
del ejercicio de las profesiones relacionadas con la salud mental, de conformidad
con la legislación vigente;
* El desarrollo de un sistema de
información, vigilancia epidemiológica y planificación
estratégica como elemento de gestión del Sistema;
* La promoción de la capacitación
de todo el personal que desarrolle actividades de salud mental en los tres
subsectores;
* La articulación de políticas
y actividades de salud mental con los municipios del Conurbano Bonaerense,
orientados a la constitución de una red metropolitana de servicios de
salud mental;
* La concertación de políticas
de salud mental con los gobiernos nacional y provinciales;
* Todas las acciones que garanticen
los derechos relativos a la salud mental de todas las personas;
* Convocar al Consejo General de
Salud Mental no menos de seis veces al año para el tratamiento de los
temas con referencia a sus funciones;
* Elaborar anualmente el presupuesto
operativo de Salud Mental, a fin de garantizar la estimación y previsión
de los fondos suficientes para: los gastos operativos, la readecuación
de los actuales servicios y la construcción e implementación
de la estructura inexistente y necesaria. El mismo deberá contemplar
la totalidad de los efectores individualizados en la presente Ley.
Artículo
6º [Consejo General
de Salud Mental] La autoridad de
aplicación crea y coordina
un Consejo General de Salud Mental,
de carácter consultivo, no
vinculante, honorario, con funciones
de asesoramiento integrado por representantes
de:
*
trabajadores profesionales y no profesionales
del subsector estatal;
* asociaciones de asistidos y familiares;
* asociaciones sindicales con personería
gremial;
* instituciones de formación;
* instituciones académicas;
* asociaciones profesionales;
* la Legislatura de la Ciudad de
Buenos Aires.
La autoridad de
aplicación, invitará al
Poder Judicial y a la Universidad de
Buenos Aires a integrarse al Consejo
General.
Artículo
7º [Consejo General
de Salud Mental. Funciones] Son funciones
del Consejo General de Salud Mental
asesorar en:
*
la formulación de políticas,
programas y actividades de salud mental;
* la evaluación y seguimiento
del Plan de Salud Mental;
* los aspectos vinculados a cuestiones éticas;
* los lineamientos generales de
políticas en articulación con el Consejo General de Salud.
Capítulo
III
Sistema de Salud Mental
Articulo
8º [Sistema de Salud
Mental. Integración] Está constituido
por los recursos del Sistema de Salud
Mental de los subsectores estatal,
de seguridad social y privado que
se desempeñan en el territorio
de la Ciudad, en los términos
del Art. 11 de la Ley 153.
Artículo
9º [Denominación]
Se establece para todos los efectores
y servicios del Sistema, la denominación
uniforme "de Salud Mental".
Articulo
10º [Sistema de Salud
Mental. Lineamientos y acciones]
La autoridad de aplicación
debe contemplar los siguientes lineamientos
y acciones en la conducción,
regulación y organización
del Sistema de Salud Mental.
*
La promoción de la salud mental
de la población a través
de la ejecución de políticas
orientadas al reforzamiento y restitución
de lazos sociales solidarios;
* La prevención tendrá como
objetivo accionar sobre problemas específicos de salud mental y los
síntomas sociales que emergen de la comunidad;
* La asistencia debe garantizar
la mejor calidad y efectividad a través de un sistema de redes;
* La potenciación de los
recursos orientados a la asistencia ambulatoria, sistemas de internación
parcial y atención domiciliaria, procurando la conservación de
los vínculos sociales, familiares y la reinserción social y laboral;
* La asistencia en todos los casos
será realizada por profesionales de la salud mental certificados por
autoridad competente;
* La recuperación del bienestar
psíquico y la rehabilitación de las personas asistidas en casos
de patologías graves, debiendo tender a recuperar su autonomía,
calidad de vida y la plena vigencia de sus derechos;
* La reinserción social mediante
acciones desarrolladas en conjunto con las áreas de Trabajo, Educación,
Promoción Social y aquellas que fuesen necesarias para efectivizar la
recuperación y rehabilitación del asistido;
* La conformación de equipos
interdisciplinarios de acuerdo a las incumbencias específicas;
* Los responsables de los establecimientos
asistenciales deben tener conocimiento de los recursos terapéuticos
disponibles, de las prácticas asistenciales, de los requerimientos de
capacitación del personal a su cargo, instrumentando los recursos necesarios
para adecuar la formación profesional a las necesidades de los asistidos.
Artículo
11º [Organización]
El Sistema de Atención de
Salud Mental de la Ciudad se organiza
e implementa conforme a los principios
rectores derivados de la Constitución
de la Ciudad de Buenos Aires, de
la Ley Básica de Salud y de
la presente Ley.
Artículo
12º [Subsector estatal.
Lineamientos] A los efectos de lo
dispuesto en el artículo precedente
son criterios en la conformación
del subsector estatal:
*
La implementación de un modelo
de atención que, en consonancia
con lo dispuesto por la Ley Básica
de Salud, garantice la participación
a través de prácticas
comunitarias;
* La adecuación de los recursos
existentes al momento de la sanción de la presente Ley, a los efectos
de transformar el modelo hospitalocéntrico, para el desarrollo de un
nuevo modelo de salud mental;
* A los efectos de la implementación
de lo dispuesto en los artículos 28º y 31º y concordantes
de la ley Nº 153, se reconoce la especificidad del Sistema de Salud Mental;
* Promover la participación
de los trabajadores, profesionales y no profesionales del subsector, a los
efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 48, inciso
c) de la Ley Nº 153;
* La implementación de la
historia clínica única, entendida como herramienta del trabajo
terapéutico, no pudiendo constituirse en fuente de discriminación;
* Los integrantes de los equipos
interdisciplinarios delimitan sus intervenciones a sus respectivas incumbencias,
asumiendo las responsabilidades que derivan de las mismas;
* Las intervenciones de las disciplinas
no específicas del campo de la Salud Mental, serán refrendadas
por los profesionales cuya función les asigna la responsabilidad de
conducir las estrategias terapéuticas, efectuar las derivaciones necesarias
e indicar la oportunidad y el modo de llevar a cabo acciones complementarias
que no son de orden clínico;
* La actualización y perfeccionamiento
del personal existente, mediante programas de formación permanente y
acordes a las necesidades del Sistema;
* La implementación de acciones
para apoyo del entorno familiar y comunitario;
* La coordinación intersectorial
e interinstitucional con las áreas y sectores de promoción social,
trabajo, educación, Poder Judicial, religiosas, policía, voluntariados,
ONGs, organizaciones barriales y otras;
* La centralización de la
información registrada en los establecimientos de salud mental;
* Podrán acceder a los concursos
para los cargos de conducción, todos los profesionales con título
de grado, en las disciplinas de salud mental.
Artículo
13º Los dispositivos
del subsector estatal funcionan integrando
la Red de Atención del Sistema
de Salud Mental, debiendo ejecutar
acciones en relación a las siguientes
características específicas:
*
Prioridad en las acciones y servicios
de carácter ambulatorio destinados
a la promoción, prevención,
asistencia, rehabilitación y
reinserción social en Salud
Mental, garantizando la proximidad
geográfica de los efectores
a la población;
* Coordinación interdisciplinaria,
interinstitucional e intersectorial de las acciones y servicios;
* Participación de la comunidad
en la promoción, prevención y rehabilitación de la Salud
Mental;
* Proyección del equipo interdisciplinario
de salud mental hacia la comunidad;
* Internación de corto plazo
en hospitales generales y monovalentes de salud mental;
* Internación de tiempo prolongado
en hospitales monovalentes de salud mental, en los hospitales generales pediátricos,
y hospitales de infecciosas y otros establecimientos específicos en
salud mental.
Artículo
14º [Efectores] A los
efectos de la conformación
de la Red, se deben respetar las
acciones y servicios, establecidos
en los artículos precedentes,
determinándose una reforma
de los efectores actuales, e incorporando
los recursos necesarios para la implementación
de las nuevas modalidades. Para ello
se establecen los siguientes efectores:
*
Centros de Salud Mental;
* Atención de salud mental
en Centros de Salud y Acción Comunitaria;
* Dispositivos de atención
e intervención domiciliara respetando la especificidad en Salud Mental;
* Consultorios Externos;
* Equipos de interconsulta, incluyendo
la intervención en todas las acciones y servicios de alta complejidad
médica y tecnológica;
* Prestaciones en Hospital de Día
y Hospital de Noche;
* Un sistema de intervención
en crisis y de urgencias con equipos móviles debidamente equipados para
sus fines específicos;
* Un sistema de atención
de emergencias domiciliarias en salud mental infanto-juvenil, el cual atenderá en
la modalidad de guardia pasiva;
* Areas de atención en salud
mental en los hospitales generales de agudos, hospitales de infecciosas y hospitales
generales pediátricos, la autoridad de aplicación definirá un
mínimo y un máximo de camas, de acuerdo al efector;
* Residencias Protegidas de hasta
veinte (20) camas;
* Hospitales monovalentes de salud
mental;
* Casas de Medio Camino;
* Centros de capacitación
sociolaboral promocionales;
* Talleres protegidos;
* Emprendimientos sociales;
* Atención especializada
en salud mental infanto-juvenil;
* Equipos de salud mental en guardias
en hospitales generales de agudos, hospitales de infecciosas y hospitales generales
de pediatría;
* Hogares y familias sustitutas;
* Granjas terapéuticas.
Artículo
15º [Rehabilitación
y reinserción] La personas
que en el momento de la externación
no cuenten con un grupo familiar
continente, serán albergadas
en establecimientos que al efecto
dispondrá el área de
Promoción Social.
Artículo
16º Las personas externadas
deben contar con una supervisión
y seguimiento por parte del equipo
de salud mental que garantice la
continuidad de la atención.
Todos los recursos terapéuticos
que la persona requiera deben ser
provistos por el dispositivo de salud
mental correspondiente al área
sanitaria de referencia.
Capítulo
IV
Docencia e investigación
Artículo
17º Se promueve la
docencia y la investigación
en los efectores de Salud Mental.
Capítulo
V
Regulación y fiscalización
Artículo
18º La autoridad de
aplicación ejerce el poder
de policía en el ámbito
de su competencia, de acuerdo a lo
establecido en los artículos
41º, 42º, 43º y 44º de
la Ley Nº 153, contemplando
la especificidad de la Salud Mental.
TITULO
II
REGIMEN DE INTERNACIONES
Capítulo
I
Principios generales
Artículo
19º La internación
es una instancia del tratamiento
que evalúa y decide el equipo
interdisciplinario cuando no sean
posibles los abordajes ambulatorios.
Cuando esta deba llevarse a cabo
es prioritaria la pronta recuperación
y resocialización de la persona.
Se procura la creación y funcionamiento
de dispositivos para el tratamiento
anterior y posterior a la internación
que favorezcan el mantenimiento de
los vínculos, contactos y
comunicación de la persona
internada, con sus familiares y allegados,
con el entorno laboral y social,
garantizando su atención integral.
Artículo
20º La internación
de personas con padecimientos mentales,
en establecimientos destinados a
tal efecto, se debe ajustar a principios éticos,
sociales, científicos y legales,
así como a criterios contemplados
en la presente Ley y en la Ley Nº 153.
Para ello se debe establecer la coordinación
entre las autoridades sanitarias,
judiciales y administrativas. Sólo
puede recurrirse a la internación
de un paciente, cuando el tratamiento
no pueda efectuarse en forma ambulatoria
o domiciliaria, y previo dictamen
de los profesionales del equipo de
salud mental u orden de autoridad
judicial para los casos previstos.
Artículo
21º Las internaciones
a las que aluden los artículos
precedentes se clasifican en:
*
Voluntaria, si la persona consiente
a la indicación profesional
o la solicita a instancia propia o
por su representante legal;
* Involuntaria, conforme al artículo
30º de la presente Ley;
* Por orden judicial.
Capítulo
II
Procedimientos comunes a todas las
internaciones
Artículo
22º Dentro de las 24
horas siguientes a la admisión
del internado, el equipo interdisciplinario
del establecimiento iniciará la
evaluación para establecer
el diagnóstico presuntivo,
de situación y el plan de
tratamiento. Será emitido
un informe firmado por el equipo
de salud mental precisando si están
dadas las condiciones para continuar
con la internación.
Artículo
23º Dentro de los quince
(15) días de ingresado y luego,
como mínimo, una vez por mes,
la persona internada será evaluada
por el equipo interviniente del establecimiento
que certifica las observaciones correspondientes
al último examen realizado
; confirmando o invalidando las mismas,
precisando la evolución e
informando en la historia clínica
sobre la desaparición de las
causas justificantes de la internación.
Artículo
24º Las internaciones
de personas con padecimiento mental
podrán ser mantenidas por
períodos máximos renovables
de un (1) mes.
Artículo
25º Para el caso de
instituciones de carácter
privado y de la seguridad social,
deben elevarse los informes a los
que alude el artículo 23º a
la autoridad de aplicación,
a fin de que tome conocimiento de
las causas y condiciones que sustentan
la necesidad del procedimiento y
su mantenimiento, en los términos
de lo establecido en el artículo
24º.
Artículo
26º Toda disposición
de internación, sea voluntaria,
involuntaria o judicial, deberá cumplir
con los siguientes requisitos:
*
Evaluación y diagnóstico
de las condiciones del asistido;
* Datos acerca de su identidad y
su entorno socio-familiar;
* Datos de su cobertura médico
asistencial;
* Motivos que justifican la internación;
* Orden del juez, para los casos
de internaciones judiciales;
* Autorización del representante
legal cuando corresponda.
Artículo
27º Una vez efectuada
la internación del paciente,
el establecimiento debe remitir a
la autoridad de aplicación
la información pertinente,
garantizando la confidencialidad
de los datos. Dichos informes deberán
remitirse en forma mensual en el
caso de continuar con la internación.
Artículo
28º Toda internación
debe ser comunicada por el director
del establecimiento a los familiares
de la persona, a su curador o representante
legal si los tuviere y al juez de
la causa si correspondiere, así como
a otra persona que el paciente indique.
Capítulo
III
Internación
Involuntaria
Artículo
29º.- La internación
involuntaria de una persona procede
cuando a criterio del equipo profesional
mediare situación de riesgo
cierto o inminente para sí o
para terceros.
Artículo
30º.- A los fines del
artículo precedente deberá mediar
formal solicitud interpuesta por
un familiar de la persona cuya internación
se pretende, o demás personas
con legitimidad para actuar conforme
al Código Civil u organismo
estatal con competencia.
Artículo
31º.- La internación
involuntaria debe ser certificada
por dos profesionales, los que no
pueden pertenecer a la misma institución
privada o de la seguridad social.
No debe existir entre los profesionales
y el asistido relación conyugal,
de parentesco, de amistad o enemistad íntima
ni tener intereses o vínculos
económicos entre sí.
En el subsector estatal, ambos certificados
podrán provenir de dos profesionales
del mismo efector.
Artículo
32º La internación
de niños, niñas y adolescentes,
en los términos de la Ley
Nº 114, y la de incapaces, deberá ser
comunicada, dentro de las 72 horas
de producida, al Asesor de Menores
e Incapaces.
Artículo
33º Si el paciente
fuera recibido en consulta de urgencia
y la internación se considerase
indispensable a los fines de evitar
una demora indeseable y potencialmente
riesgosa para el bienestar del paciente
y/o de terceros, el profesional podrá disponer
la internación por un máximo
de 72 horas. Durante ese lapso un
segundo profesional deberá evaluar
al paciente. Si ambos profesionales
concordasen en la indicación
de continuar la internación,
entonces deberán indicar el
tratamiento a seguir en forma debidamente
fundamentada, de acuerdo con lo establecido
en el presente Capítulo. Los
profesionales que deben avalar la
internación estarán
sujetos a las limitaciones previstas
en el artículo 31º.
Artículo
34º Para que proceda
la internación involuntaria
además de los requisitos comunes
a todas las internaciones, debe hacerse
constar:
*
Dictamen profesional urgente e imprescindible;
* Ausencia de otra alternativa eficaz
para su tratamiento;
* Informe acerca de las instancias
previas implementadas, constando detalles acerca de la duración y alcance
de las mismas;
* Dos (2) certificados profesionales
que confirmen la necesidad de internación, conforme al artículo
31º de la presente.
Capítulo
IV
Internación judicial
Artículo
35º.- El juez competente
en materia penal tiene incumbencia
para hospitalizar a los procesados,
en el caso en que padezcan trastornos
mentales, cuyo tratamiento demande
esta medida extrema, de acuerdo con
lo establecido en la presente ley,
y lo prescripto por el Código
Penal o medida de seguridad aplicada
según lo establecido por la
legislación vigente.
Artículo
36º.- El juez competente
en materia civil y de familia tiene
incumbencia sobre la internación
de personas con trastornos mentales,
cuyo tratamiento demande esta medida
extrema, de acuerdo con lo establecido
en la presente ley y lo prescripto
por el Código Civil.
Artículo
37º.- A los efectos
de un adecuado seguimiento sobre
el estado de la persona, el director
del establecimiento debe elevar al
Juez interviniente, en forma mensual,
las novedades producidas en la historia
clínica.
Artículo
38º.- Los jueces que
dispongan internaciones, deben requerir
a la autoridad de aplicación
información acerca de la disponibilidad
de los establecimientos asistenciales,
a efectos de garantizar el debido
cuidado y seguridad del asistido.
Artículo
39º.- La autoridad
de aplicación informará trimestralmente
al Consejo de la Magistratura los
casos en que las internaciones dispuestas
judicialmente no fueran necesarias,
a juicio del equipo de salud mental
interviniente.
Capítulo
V
Externación, altas y salidas
Artículo
40º El alta de la persona
afectada por un padecimiento mental
conforma un acto terapéutico
por lo que debe ser considerado como
parte del tratamiento y no como la
desaparición del malestar
psíquico.
Artículo
41º El alta definitiva
será decidida por el responsable
del equipo interdisciplinario de
salud mental, debiendo contar con
el aval y certificación del
director del establecimiento.
Artículo
42º Las altas transitorias
o definitivas y las derivaciones
a otra institución, deberán
ser debidamente fundamentadas en
el dictamen del profesional o equipo
a cargo del tratamiento del paciente
y contar con la certificación
del director del establecimiento.
Las mismas serán comunicadas
al juez interviniente si lo hubiere,
dentro de las 24 horas anteriores
a su producción.
Artículo
43º En el caso de las
personas internadas por decisión
judicial, el establecimiento podrá solicitar
al juez interviniente un acuerdo
de alta condicionada, la cual conformará una
parte importante en el tratamiento
y rehabilitación de la persona.
Artículo
44º Los niños,
niñas y adolescentes internados
que no registren la presencia de
un grupo familiar de pertenencia,
en caso de alta, dentro de las 72
horas serán derivados a la
institución intermedia que
corresponda, en los términos
del artículo 15º de la
presente y de la Ley Nº 114,
previa comunicación al Asesor
de Menores e Incapaces.
Artículo
45º Cuando se reciba
una persona derivada por vía
judicial y surja de su evaluación
que no posee patología en
salud mental o que no se justifica
su internación en un servicio
de salud mental o en un hospital
monovalente de salud mental, se dará inmediata
información al juez interviniente
a fin que disponga su pertinente
externación o traslado.
Artículo
46º Las salidas y permisos
especiales serán decididas
en función del curso del tratamiento,
debiendo ser comunicados a los familiares
responsables o tutores responsables,
Asesoría de Menores e Incapaces
o juez, de acuerdo con la condición
legal de la persona internada, con
no menos de 24 horas de anticipación
al momento autorizado de salida,
debiendo contar con certificación
del director del establecimiento.
Artículo
47º Durante las internaciones
se promueven, cuando sea posible,
los permisos de salida como parte
del tratamiento y rehabilitación
del paciente, favoreciendo la continuidad
de su relación con el medio
familiar y comunitario.
Capítulo
VI
Responsabilidad de los directores
de los establecimientos asistenciales
Artículo
48º Son deberes y obligaciones
de los directores de los establecimientos
asistenciales:
*
Cuando un paciente sea derivado de
un establecimiento a otro, sea este
público o privado, debe ponerse
en conocimiento a la máxima
autoridad de salud mental;
* Establecer la existencia e identidad
de familiares o allegados de las personas hospitalizadas a los fines de cumplimentar
cabalmente lo establecido en el artículo 28º de la presente Ley;
* Procurar para los lugares de internación
la dotación de personal, recursos y sitios adecuados para sus fines
y funcionamiento.
* En el subsector estatal, cuando
el establecimiento se encuentre ocupado en un 95% de su capacidad, el director
deberá notificar tal extremo a la autoridad de aplicación. A
partir de la fecha de notificación, los ingresos deberán ser
autorizados por la misma.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-
Hasta tanto el Sistema de Salud Mental
disponga los recursos y dispositivos
dispuestos por la presente Ley, el
ingreso a la Red podrá ser realizado
por cualquiera de los efectores de
atención.
Segunda.-
La autoridad de aplicación debe
realizar, dentro de los trescientos
sesenta (360) días de promulgada
la presente Ley, un relevamiento de
la totalidad de las personas internadas,
a fin de poder determinar las causas,
tiempo de internación y certificar
la necesidad o no de continuar con
la internación.
Tercera.-
[Vigencia de normas]. Los artículos
35º,
36º y 38º quedan suspendidos
en su vigencia hasta que los jueces
nacionales de los fueros ordinarios
de la Ciudad de cualquier instancia,
sean transferidos al Poder Judicial
de la Ciudad.
Cuarta.-
En relación
a los recursos y la infraestructura
inmobiliaria existente, afectados al
Sistema de Salud Mental del subsector
estatal, se ratifica la plena vigencia
del punto 3, inciso c) del artículo
48º de la Ley Nº 153.
Quinta.-
El Poder Ejecutivo reglamentará la
presente Ley en un plazo no superior
a cientochenta (180) días a
partir de su promulgación.
Artículo
49º.-
Comuníquese, etc.
Ley 471 - Ley
de Relaciones Laborales en la Administración
Pública
de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires
TITULO PRIMERO
DE LA RELACION DE EMPLEO PUBLICO
EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
CAPITULO 1.
PRINCIPIOS
GENERALES
Artículo
1º — FUENTES
DE REGULACION
Las relaciones de empleo público
de los trabajadores del Poder Ejecutivo
de la Ciudad Autónoma de la
Ciudad de Buenos Aires se rigen por:
a) La Constitución de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires
b) La presente Ley y su normativa reglamentaria
c) Los convenios colectivos celebrados y aprobados de conformidad
con lo dispuesto en la presente
d) La Ley Nacional de Riesgos del Trabajo N° 24557 y
la Ley Previsional Nacional N° 24241, sus modificatorias y complementarias
e) Los Convenios de la OIT
f) Las normas reglamentarias
Art. 2º — Las
relaciones de empleo público
comprendidas en la presente ley se
desenvuelven con sujeción a
los siguientes principios:
a)
Ingreso por concurso público
abierto.
b) Transparencia en los procedimientos de selección
y promoción.
c) Igualdad de trato y no discriminación.
d) Asignación de funciones adecuada a los recursos
disponibles.
e) Ejercicio de las funciones sobre la base de objetivos
acordados, eficiencia y eficacia en la prestación del servicio.
f) Calidad de atención al ciudadano.
g) Participación en el proceso de toma de decisiones.
h) Responsabilidad por el cumplimiento de las funciones.
i) Establecimiento de programas de capacitación laboral
y profesional integrales y específicos para la función.
j) Idoneidad funcional sujeta a evaluación permanente
de la eficiencia, eficacia, rendimiento y productividad laboral, conforme la
metodología que se establezca por una Comisión Mixta Evaluadora,
que incluirá la participación de las asociaciones sindicales
de trabajadores con personería gremial, con ámbito de actuación
territorial y personal en la Ciudad de Buenos Aires.
k) Un régimen de movilidad funcional que permita
la mejor utilización de los recursos humanos, sobre la base del respeto
a la dignidad personal de los trabajadores de la Ciudad, y en correlación
con el empleo de métodos sistemáticos y permanentes de formación
profesional.
l) Establecimiento de un régimen remuneratorio que
incentive la mayor productividad y contracción a las tareas de los trabajadores
de la Ciudad, conformado por diversos componentes que tengan relación
con el nivel escalafonario alcanzado, la función efectivamente desempeñada,
la experiencia e idoneidad, y la productividad evidenciada en el cumplimiento
del trabajo.
m) Conformación de organismos paritarios encargados
de prevenir y solucionar los conflictos colectivos de trabajo en el ámbito
de la administración, y garantizar la prestación de los servicios
esenciales.
Art. 3º — Las
negociaciones colectivas que se celebren
en el marco de lo preceptuado en el
Título
II de esta ley, deben sujetarse a los
principios generales establecidos en
el presente Capítulo.
CAPÍTULO
II.
Art. 4º — AMBITO
DE APLICACIÓN
La presente ley constituye el régimen
aplicable al personal de la Administración
Pública del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, dependiente
del Poder Ejecutivo, inclusive entes
jurídicamente descentralizados,
sociedades estatales y el personal
dependiente de las comunas.
No es de aplicación a los trabajadores
comprendidos en la presente ley el
régimen de la Ley Nacional N° 20.744
(t.o. 1976).
Quedan exceptuados:
a)
el Jefe y Vicejefe de Gobierno, los
Ministros, Secretarios, Subsecretarios,
Directores Generales y los titulares
de los entes descentralizados;
b) el personal que preste servicios en la Legislatura y
en el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
c) el Procurador General, el Síndico General, los
Auditores Generales de la Ciudad, el Defensor del Pueblo y sus Adjuntos.
Art.
5º — PERSONAL COMPRENDIDO
EN ESTATUTOS PARTICULARES.
El personal comprendido en estatutos
particulares se rige por lo establecido
en el artículo 66 de la presente
ley.
CAPÍTULO
III
DEL INGRESO
.
Art. 6º — PRINCIPIO GENERAL.
El ingreso se formaliza mediante acto
administrativo emanado de autoridad
competente, previo concurso público
abierto de conformidad con las pautas
que se establezcan por vía reglamentaria.
Art. 7º — CONDICIONES DE
ADMISIBILIDAD.
No pueden ingresar:
a)
quienes hubieran sido condenados por delito
doloso o por delito contra la Administración
Pública Nacional, Provincial,
Municipal o de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, ni quienes hayan sido
condenados por crímenes de guerra,
contra la paz o contra la humanidad;
b) quienes se encuentren procesados por un delito doloso
en perjuicio de la administración pública.
c) quienes se encontraren afectados por inhabilitación
administrativa o judicial para ejercer cargos públicos,
d) quienes hubieran sido sancionados con exoneración
en cualquier cargo público, hasta tanto no sea dispuesta la rehabilitación,
e) quienes hubieran sido sancionados con cesantía
conforme a lo que se establezca por vía reglamentaria.
f) quienes se hubiesen acogido a un régimen de retiros
voluntarios a nivel nacional, provincial o municipal hasta después de
transcurridos al menos 5 años de operada la extinción de la relación
de empleo por esta causa.
Art. 8º — NULIDAD
DE LAS DESIGNACIONES.
Las designaciones efectuadas en violación
a lo dispuesto en la presente ley son
nulas.
CAPÍTULO
IV
DERECHOS Y OBLIGACIONES.
Art. 9º — DERECHOS
EN GENERAL.
Los trabajadores de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires tienen derecho a:
a)
condiciones dignas y equitativas de
labor,
b) la libertad de expresión, política, sindical
y religiosa y todas aquellas garantizadas por la Constitución Nacional
y la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
c) desarrollar una carrera administrativa, que le posibilite
el desarrollo personal y profesional, con un equipamiento conforme a la tecnología
moderna,
d) la igualdad de oportunidades en la carrera administrativa
y a la no discriminación por razones de sexo,
e) una retribución justa conformada por distintos
componentes que tengan relación con el nivel escalafonario alcanzado,
la función efectivamente desempeñada y la productividad evidenciada
en el cumplimiento del trabajo,
f) salud en el trabajo,
g) un régimen de licencias de conformidad con lo
establecido en la presente ley y en los convenios colectivos de trabajo,
h) la participación en la reglamentación de
sus condiciones de empleo por vía de la negociación colectiva
a través de las asociaciones sindicales de trabajadores con personería
gremial, con ámbito de actuación territorial y personal en la
Ciudad de Buenos Aires, de conformidad con las leyes que reglamentan su reconocimiento
y ejercicio,
i) participación en calidad de veedores nominados
por las organizaciones sindicales representativas, en los términos definidos
en el inciso anterior, en los procedimientos de evaluación de desempeño,
calificaciones y cuestiones disciplinarias, de conformidad con lo que establezca
esta ley, su reglamentación y el convenio colectivo de trabajo,
j) la capacitación técnica y profesional,
k) la provisión de uniformes, elementos y equipos
de trabajo -en los casos que así corresponda-, conforme lo que se determine
por vía reglamentaria o por directivas emanadas de las Comisiones Mixtas
de Salud Laboral que se establezcan por convenciones colectivas de trabajo,
l) ejercitar su derecho de defensa, en los términos
previstos en cada caso por el régimen disciplinario respectivo,
m) obtener la revisión judicial de las decisiones
adoptadas por la Administración a través de las acciones o recursos
contencioso administrativos reglados por la legislación respectiva,
n) la percepción de compensaciones en carácter
de viáticos o servicios extraordinarios y otros adicionales, en los
casos y condiciones que determine la reglamentación respectiva,
ñ) la estabilidad en el empleo, en tanto se cumplan
los requisitos establecidos por la presente ley para su reconocimiento y conservación,
o) la libre agremiación,
Art. 10.-OBLIGACIONES.
Los trabajadores de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires tienen las siguientes
obligaciones:
a)
prestar personal y eficientemente el
servicio en las condiciones de tiempo,
forma, lugar y modalidad determinados
por la autoridad competente, sea en
forma individual o integrando los equipos
que se constituyan conforme a las necesidades
del servicio encuadrando su cumplimiento
en principios de eficiencia, eficacia
y productividad laboral,
b) responder por la eficacia, el rendimiento de la gestión
y del personal del área a su cargo,
c) observar en el servicio una conducta correcta, digna
y decorosa acorde con su jerarquía y función,
d) observar las órdenes emanadas de sus superiores
jerárquicos con competencia para impartirlas, que reúnan las
formalidades del caso y que sean propias de la función del trabajador,
e) guardar la discreción correspondiente con respecto
a todos los hechos e informaciones de los cuales tenga conocimiento durante
el ejercicio de sus funciones o con motivo de éste, salvo que aquellos
impliquen la comisión de un delito de acción pública,
f) observar el deber de fidelidad que se derive de la índole
de las tareas desarrolladas,
g) velar por el cuidado y conservación de los bienes
de patrimonio de la Ciudad,
h) someterse a los exámenes psicofísicos que
se establezcan por vía reglamentaria,
i) someterse a las evaluaciones anuales de desempeño
realizadas por la autoridad competente,
j) promover las acciones judiciales que correspondan cuando
públicamente fuera objeto de imputación delictuosa, pudiendo
contar con el patrocinio gratuito del servicio jurídico respectivo,
k) presentar una declaración jurada de bienes y otra
de acumulación de cargos, funciones y/o pasividades al momento de tomar
posesión del cargo y presentar otra declaración jurada de bienes
al momento del cese de acuerdo con la reglamentación que se dicte,
l) llevar a conocimiento de la superioridad todo acto o
procedimiento que pudiere causar perjuicio al Estado o configurar un delito,
m) comparecer a la citación por la instrucción
de un sumario, pudiendo negarse a declarar cuando lo tuviera que hacer en carácter
de imputado,
n) excusarse de intervenir cuando así lo disponga
la normativa vigente en materia de procedimientos administrativos en el ámbito
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
ñ) seguir la vía jerárquica correspondiente
en las peticiones y tramitaciones,
o) encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias
sobre acumulación e incompatibilidad de cargos,
Art. 11 — PROHIBICIONES.
Los trabajadores de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires quedan sujetos a las
siguientes prohibiciones, sin perjuicio
de lo que al respecto establezcan otras
normas:
a)
patrocinar trámites
o gestiones administrativas referentes
a asuntos de terceros que se vinculen
con sus funciones hasta un año
después de su egreso,
b) dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar
a personas de existencia visible o jurídica, que gestionen o exploten
concesiones o privilegios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de
la Administración Pública en el orden nacional, provincial o
municipal, o que fueran sus proveedores o contratistas hasta un año
después de su egreso,
c) prestar servicios remunerados o ad-honorem a personas
de existencia visible o jurídica que exploten concesiones o privilegios
o sean proveedores del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
hasta un año después de su egreso,
d) recibir directa o indirectamente beneficios originados
en contratos, concesiones o franquicias que celebre u otorgue la Administración
en el orden nacional, provincial o municipal,
e) mantener vinculaciones que le signifiquen beneficios
u obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires o comprometer servicios personales a título oneroso
con área de la Administración ajena a la de su revista bajo cualquier
forma contractual hasta un año después de su egreso,
f) valerse directamente o indirectamente de las facultades
o prerrogativas inherentes a sus funciones para fines ajenos a dicha función
o para realizar proselitismo o acción política,
g) representar, patrocinar a litigantes o intervenir en
gestiones extrajudiciales contra el Gobierno de la Ciudad hasta un año
después de su egreso,
h) utilizar personal, bienes o recursos del Gobierno de
la Ciudad con fines particulares,
i) desarrollar toda acción u omisión que suponga
discriminación,
j) recibir dádivas, obsequios u otras ventajas con
motivo u ocasión del desempeño de sus funciones o como consecuencia
de ellas,
k) las demás conductas no previstas en esta ley pero
contempladas expresamente en la Convención Interamericana contra la
Corrupción.
Art. 12 — INCOMPATIBILIDAD.
El desempeño de un cargo en
la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires es incompatible con el ejercicio
de cualquier otro remunerado en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
así como en el orden nacional,
provincial o municipal, salvo en los
casos en que el Poder Ejecutivo autorice
la acumulación por razones fundadas.
Art.
13 — COMPATIBILIDAD DE
CARGOS.
Son compatibles:
a)
el desempeño
de un empleo en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires con el ejercicio de
la docencia en cualquier jurisdicción,
nivel y modalidad, siempre que no exista
superposición horaria,
b) el desempeño de un empleo en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires con la contratación para el ejercicio de actividades
artísticas o culturales en las instituciones de la Ciudad, siempre que
no exista superposición horaria.
Art. 14 — ACUMULACION
DE CARGOS.
El personal docente y los trabajadores
médicos y paramédicos
dependientes de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires pueden acumular cargos
en el marco de sus propias actividades,
en tanto no exista superposición
horaria y no se viole la jornada
máxima legal.
CAPÍTULO
V
DEL REGIMEN REMUNERATORIO.
Art. 15 — REGIMEN
REMUNERATORIO.
El régimen remuneratorio garantiza
el principio de igual remuneración
por igual tarea para todos los trabajadores
de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
El régimen remuneratorio debe
incentivar la mayor productividad y
contracción a las tareas de
los trabajadores de la Ciudad y puede
estar conformado por distintos componentes
que tengan relación con el nivel
escalafonario alcanzado, la función
efectivamente desempeñada, y
la productividad evidenciada en el
cumplimiento del trabajo, acreditada
a través de las respectivas
evaluaciones anuales.
CAPÍTULO
VI
DEL REGIMEN DE LICENCIAS.
Art. 16 — LICENCIAS.
Los trabajadores del Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos
Aires tienen derecho a las siguientes
licencias:
a)
descanso anual remunerado,
b) afecciones comunes.
c) enfermedad de familiar a cargo.
d) enfermedad de largo tratamiento,
e) maternidad y adopción
f) exámenes,
g) nacimiento de hijo,
h) matrimonio,
i) fallecimiento del cónyuge o de la persona con
la cual estuviese en pareja conviviente, de hijos, de padres y de hermanos,
de nietos,
j) cargos electivos,
k) designación en cargos de mayor jerarquía
sin goce de haberes,
l) donación de sangre.
Sin perjuicio
de la enunciación
que antecede, el régimen de
licencias comprende las franquicias
especiales previstas en la Ley N° 360,
sus modificatorias y complementarias,
y puede ser también materia
de negociación en los convenios
colectivos de trabajo.
Art. 17 — ANTIGÜEDAD COMPUTABLE.
Se computa como antigüedad a los
efectos de los beneficios y derechos
establecidos en el presente capítulo
el tiempo efectivamente trabajado por
el trabajador bajo la dependencia de
la ex-Municipalidad de Buenos Aires,
de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, del Estado Nacional, Provincial
y Municipal.
Art.
18 — DESCANSO ANUAL REMUNERADO.
El período de licencia anual
remunerado para los trabajadores de
la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires es por cada año calendario
y siempre que el trabajador haya tenido
un mínimo de antigüedad
de 6 meses de:
a)
14 días
corridos cuando la antigüedad
en el empleo no exceda de 5 años,
b) 21 días corridos cuando siendo la antigüedad
mayor de 5 años no exceda de 10,
c) 28 días corridos cuando siendo la antigüedad
mayor de 10 años, y no exceda de 20 y
d) 35 días corridos cuando la antigüedad exceda
de 20 años.
El goce puede
ser fraccionado de acuerdo con lo que
se establezca en la reglamentación
y en la negociación colectiva
debiendo tenerse presente las características
y necesidades de las respectivas reparticiones.
El trabajador que al 31 de diciembre
no complete los 6 meses de trabajo
tiene derecho a gozar de la parte proporcional
correspondiente a dicho lapso a partir
de la fecha en que se cumpla ese mínimo
de trabajo.
El presente régimen de licencia
anual ordinaria no afecta los derechos
adquiridos del personal que, al momento
de la presente ley, se encuentre revistando
en la planta permanente.
Art. 19 — LICENCIA POR AFECCIONES
COMUNES.
Los trabajadores comprendidos en la
presente ley tienen derecho a una licencia
de hasta 45 días corridos por
año calendario con goce de haberes
en el caso de afecciones comunes. Vencido
este término tienen derecho
a una licencia de hasta 45 días
corridos, sin goce de haberes.
Art. 20 — LICENCIA POR ENFERMEDAD
DE FAMILIAR A CARGO
Los trabajadores comprendidos en la
presente ley tienen derecho a una licencia
por enfermedad de familiar a cargo,
de hasta 15 días corridos con
goce de haberes.
Art. 21 — LICENCIA POR ENFERMEDAD
DE LARGO TRATAMIENTO.
En los supuestos de enfermedades de
largo tratamiento el trabajador tiene
derecho a una licencia de 2 años
con goce de haberes. Vencido este plazo
el trabajador tiene derecho a una licencia
de un año adicional, durante
el cual percibirá el 75% de
sus haberes.
Si vencido este plazo el trabajador
no estuviera en condiciones de reingresar
al trabajo y el servicio médico
del Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires entendiera que el trabajador
enfermo se encuentra en condiciones
de acceder a algún beneficio
previsional por razones de invalidez,
el Gobierno de la Ciudad Autónoma
le otorgará al trabajador un
subsidio que consistirá en el
30% de su mejor remuneración
normal y habitual hasta tanto el beneficio
previsional le sea concedido por la
autoridad de aplicación a nivel
nacional.
Este beneficio será otorgado
por un plazo máximo de 2 años.
El Gobierno de la Ciudad Autónoma
patrocinará al trabajador en
sus reclamos administrativos y judiciales
a los fines de que los organismos competentes
a nivel nacional le otorguen los beneficios
que en materia de seguridad social
le correspondan.
Art. 22 — LICENCIA POR MATERNIDAD.
Las trabajadoras de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires tienen derecho a una
licencia paga en los cuarenta y cinco
(45) días anteriores al parto
y en los sesenta (60) días posteriores.
Pueden optar por reducir la licencia
anterior al parto y compensarla con
la posterior, siempre que aquella no
sea inferior a los 30 días.
En caso de adelantarse el alumbramiento
los días no utilizados correspondientes
a la licencia prevista en el presente
artículo se acumularán
al lapso previsto para el período
de post-parto.
Art. 23 — LICENCIA POR ADOPCION.
La licencia por adopción corresponderá a
partir de la fecha en el que la autoridad
judicial o administrativa competente,
notifique el otorgamiento de la guarda
con vistas a la futura adopción.
Quien adopte a un niño/niña
de hasta 12 años tendrá derecho
a licencia por un período de
90 días corridos con goce íntegro
de haberes.
En todos los casos para hacer uso de
este beneficio, el trabajador adoptante
deberá acreditar su situación
con certificación expedida por
institución oficial.
Art. 24 — PAUSA POR ALIMENTACION
Y CUIDADO DE HIJO.
La pausa por alimentación y
cuidado de hijo comprende el derecho
a una pausa de 2 horas diarias que
podrá ser dividida en fracciones
cuando se destine a lactancia natural
o artificial del hijo menor de 12 meses.
Esta pausa, en caso de lactancia artificial
podrá ser solicitada por el
padre quien deberá acreditar
la ausencia o imposibilidad material
de atención por parte de la
madre. Igual beneficio se acordará a
los trabajadores que posean la tenencia,
guarda o tutela de niños/niñas
de hasta 1 año de edad, debidamente
acreditada mediante certificación
expedida por autoridad judicial o administrativa
competente.
Art. 25 — LICENCIA POR EXAMENES.
Se otorgará licencia con goce íntegro
de haberes por un máximo de
5 días corridos por examen y
por un total de 28 días en el
año calendario, a los trabajadores
que cursen estudios en establecimientos
oficiales o incorporados a la enseñanza
oficial, nacionales, provinciales o
municipales, y en establecimientos
privados reconocidos oficialmente en
calidad de alumnos regulares o libres,
para rendir exámenes en turnos
fijados oficialmente, debiéndose
presentar debida constancia escrita
del examen rendido, otorgada por las
autoridades del establecimiento educacional
respectivo.
Art. 26 — LICENCIAS POR NACIMIENTO
DE HIJO.
Los trabajadores de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires tienen derecho a una
licencia con goce de haberes de 3 días
corridos por nacimiento de hijo.
Art. 27 — LICENCIA POR MATRIMONIO.
Los trabajadores de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires tienen derecho a una
licencia con goce de haberes de 10
días corridos por matrimonio.
Art. 28 — LICENCIA POR FALLECIMIENTO.
Los trabajadores de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires tienen derecho a una
licencia con goce de haberes por fallecimiento
de cónyuge o de la persona con
la cual estuviese unido en pareja conviviente,
de hijos, de nietos, de padres y de
hermanos, de 3 días corridos.
Art. 29 — LICENCIA POR CARGOS
ELECTIVOS.
A los trabajadores que fueren elegidos
para desempeñar cargos electivos
de representación por elección
popular en el orden nacional, provincial
o municipal o en cargos electivos o
representativos en asociaciones sindicales
con personería gremial o en
organismos que requieran representación
gremial, se les concederá licencia
sin percepción de haberes mientras
duren sus mandatos, debiendo reintegrarse
a sus funciones en el Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
dentro de los 30 días de haber
finalizado sus mandatos.
La licencia por ejercicio de un cargo
de mayor jerarquía sin goce
de haberes se rige por lo dispuesto
en el artículo 42.
Art.
30 — LICENCIA POR DONACION
DE SANGRE.
Con goce íntegro de haberes
un día laborable en cada oportunidad
y a razón de hasta dos por año
calendario, siempre que se presente
la certificación correspondiente
extendida por establecimiento reconocido.
CAPITULO
VII
DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA.
Art.31 — PRINCIPIOS
A LOS QUE SE DEBE SUJETAR LA CARRERA
ADMINISTRATIVA.
El Poder Ejecutivo reglamentará la
carrera administrativa para los trabajadores
de la planta permanente de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires con
sujeción a los siguientes principios:
a)
jerarquización
de la carrera administrativa y de los
trabajadores ,
b) progreso en la carrera administrativa a través
de mecanismos transparentes de selección y concursos,
c) igualdad de oportunidades y de trato,
d) capacitación, desarrollo y crecimiento personal,
profesional y cultural,
e) participación de los representantes de los trabajadores
en carácter de veedores en los procesos de selección, evaluación
y promoción,
f) evaluación de desempeño anual de los trabajadores,
sujeta a la disponibilidad de capacitación existente, de conformidad
con lo previsto en el artículo 62.
g) acceso a los niveles jerárquicos de conducción,
en los términos previstos en el inciso c del presente artículo.
La
negociación colectiva podrá adaptar
y desarrollar los principios legales
y pautas reglamentarias que regirán
la carrera administrativa a través
de convenios marco y específicos
por sectores de actividad.
Art. 32 — ESCALAFON.
El escalafón debe organizarse
por especialidad, la que comprenderá niveles
y grados ordenados de acuerdo con la
complejidad, responsabilidad y requisitos
de capacitación propios de las
funciones respectivas.
Art. 33 — EVALUACION DE DESEMPEÑO
ANUAL.
El Poder Ejecutivo reglamentará el
régimen de evaluación
de desempeño anual de los trabajadores
respetando los convenios colectivos,
debiendo garantizarse la imparcialidad
de la evaluación y el derecho
a recurrir sus resultados.
Esta comprenderá la evaluación
de la gestión, del desempeño
personal, del cumplimiento de los objetivos
establecidos y de la ejecución
de los programas.
La evaluación prevista en los
apartados anteriores deberá incluir
la intervención, con carácter
consultivo, de una Comisión
Evaluadora de Antecedentes y Desempeño,
integrada por funcionarios del Poder
Ejecutivo y veedores de las asociaciones
sindicales de trabajadores con personería
gremial, personal y territorial en
la jurisdicción.
Los trabajadores que hubieren tenido
dos evaluaciones negativas en forma
consecutiva o tres alternadas en un
plazo de cinco años, podrán
ser encuadrados por la autoridad competente
dentro del régimen de disponibilidad
de conformidad con lo previsto en el
Capítulo XIII de la presente
ley y lo que establezca la reglamentación
respectiva.
Art.
34 — REGIMEN GERENCIAL.
El Poder Ejecutivo reglamentará un
régimen gerencial para los cargos
más altos de la Administración
Pública de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires sobre la base de los
siguientes criterios:
a)
ingreso por riguroso concurso público
abierto de antecedentes y oposición.
b) estabilidad por un plazo de 5 años, con sujeción
a evaluaciones de desempeño anuales.
c) cese en la estabilidad y extinción automática
de la relación de empleo público para el supuesto de una evaluación
negativa.
d) obligación de nuevo llamado a concurso público
abierto luego de vencido el período de estabilidad del cargo gerencial.
La
reglamentación determinará la
cantidad de cargos gerenciales, y las áreas
de la administración en los
que deberán crearse, de conformidad
con los criterios y procedimientos
previstos en este artículo.
CAPITULO
VIII
DE LA CAPACITACION.
Art. 35 — PROGRAMAS
DE CAPACITACION.
La autoridad competente proyecta y
realiza planes de formación
personal, profesional y cultural
con el objeto de capacitar a todos
los empleados en nuevas técnicas
y procesos de trabajo y potenciarlos
en su crecimiento personal, además
de los que se acuerden por convenios
colectivos generales o sectoriales.
CAPITULO
IX
DE LA ESTABILIDAD.
Art. 36 — PRINCIPIO
GENERAL.
Los trabajadores de la planta permanente
de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires tienen derecho a la estabilidad
entendida como el derecho de éstos
a conservar el empleo hasta que se
encuentren en condiciones de jubilarse,
en tanto se cumplan los requisitos
establecidos por la presente ley
para su reconocimiento y conservación.
La estabilidad no es extensible a
las funciones.
Art. 37 — ADQUISICION
DE LA ESTABILIDAD.
A los efectos de la adquisición
de la estabilidad el trabajador deberá prestar
servicios efectivos durante un período
previo de 12 meses y aprobar la evaluación
de desempeño a la que será sometido,
o por el solo transcurso de dicho período,
si al cabo del mismo el trabajador
no fuera evaluado por causas imputables
a la administración. Hasta que
ello no ocurra, la prestación
de servicios del trabajador se regirá por
la modalidad laboral transitoria que
en cada caso se determine.
CAPITULO
X
DE LAS MODALIDADES DE LA
PRESTACION DE SERVICIOS.
Art. 38 — JORNADA
DE TRABAJO.
La jornada de trabajo es de 35 horas
semanales, salvo los que ya cumplieran
horarios superiores con adicionales
compensatorios, o estuvieran comprendidos
en regímenes especiales, y
sin perjuicio de las excepciones
que se establezcan por vía
reglamentaria y por la negociación
colectiva.
La autoridad competente de cada repartición
establecerá el horario en el
cual deban ser prestados los servicios
teniendo en cuenta la naturaleza de éstos
y las necesidades de la repartición.
El trabajador está obligado
a cumplir con el horario que se establezca.
Art.
39 — TRABAJADORES TRANSITORIOS.
El régimen de contrataciones
de trabajadores por tiempo determinado
comprende exclusivamente la prestación
de servicios de carácter transitorio
o eventual, no incluidos en las funciones
propias del régimen de carrera,
y que no puedan ser cubiertos por personal
de planta permanente. El régimen
de prestación por servicios
de los trabajadores de Gabinete de
las Autoridades Superiores, debe ser
reglamentado por el Poder Ejecutivo,
y sólo comprende funciones de
asesoramiento o de asistencia administrativa.
Los trabajadores cesan en sus funciones
en forma simultánea con la Autoridad
cuyo Gabinete integran, y su designación
puede ser cancelada en cualquier momento.
CAPITULO
XI
DE LAS SITUACIONES DE REVISTA.
Art.
40 — PRINCIPIO GENERAL.
El personal debe cumplir servicios
efectivos en el cargo y función
para los cuales haya sido designado.
Cuando se trate de personal de planta
permanente, revistar en uno de los
niveles escalafonarios previstos por
las normas que regulan la materia.
Cuando se trate de personal transitorio,
revistar en uno de los niveles escalafonarios
previstos por las normas que regulan
la materia.
Art. 41 — SITUACIONES
ESPECIALES DE REVISTA.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo precedente, el personal
puede revistar en forma transitoria
y excepcional en alguna de las siguientes
situaciones especiales de revista,
conforme a normas que regulen la materia:
a)
ejercicio de un cargo superior,
b) en comisión de servicio,
c) adscripción,
d) en disponibilidad,
Art. 42 — EJERCICIO DE UN CARGO
SUPERIOR.
Se considera que existe ejercicio de
un cargo superior cuando un trabajador
asume en forma transitoria funciones
inherentes a una posición de
nivel superior al propio, con retención
de su situación de revista.
Art. 43 — COMISION DE SERVICIO.
Un trabajador revista en comisión
de servicio cuando, en virtud de acto
administrativo emanado de autoridad
competente, es destinado a ejercer
sus funciones en forma transitoria
fuera del asiento habitual de éstas,
en cumplimiento de órdenes o
instrucciones impartidas por el organismo
comisionante.
Art. 44 — ADSCRIPCION.
Un trabajador revista adscripto cuando
es destinado a ejercer sus funciones
en forma transitoria fuera del asiento
habitual de éstas, a requerimiento
de un organismo solicitante y para
cumplir funciones propias de la competencia
específica del ente requirente.
La adscripción puede disponerse
para que el personal permanente del
Gobierno de la Ciudad preste servicios
fuera de su ámbito, o para que
el personal de otros organismos públicos
se desempeñe en éste.
Art. 45 — DISPONIBILIDAD.
Se encontrarán en situación
de disponibilidad aquellos trabajadores
que se encuadren en el Capítulo
XIII de la presente Ley.
CAPITULO
XII
DEL REGIMEN DISCIPLINARIO
Art. 46 — MEDIDAS
DISCIPLINARIAS.
Los trabajadores de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires se encontrarán
sujetos a las siguientes medidas disciplinarias:
a)
apercibimiento
b) suspensión de hasta 30 días.
c) cesantía
d) exoneración.
Estas sanciones
se aplicarán
sin perjuicio de las responsabilidades
administrativas, civiles y penales
que fijen las leyes vigentes.
Las suspensiones se harán efectivas
sin prestación de servicios
ni percepción de haberes, en
la forma y los términos que
determine la reglamentación.
Art. 47 — APERCIBIMIENTO
Y SUSPENSION.
Son causales para la sanción
de apercibimiento y suspensión:
a)
incumplimiento reiterado del horario
establecido, sin perjuicio de tenerse
como antecedente a los fines de la
evaluación
anual de desempeño,
b) inasistencias injustificadas en tanto no excedan los
10 días de servicios en el lapso de 12 meses inmediatos anteriores y
siempre que no configure abandono de servicio.
c) falta de respeto a los superiores, iguales, subordinados,
a los administrados, o el público,
d) negligencia en el cumplimiento de las funciones,
e) incumplimiento de las obligaciones y quebrantamiento
de las prohibiciones establecidas en los artículos 10 y 11 de la presente
Ley.
Art. 48 — CESANTIA.
Son causales para la cesantía:
a)
abandono de servicio cuando medie 5
o más
inasistencias injustificadas consecutivas
del trabajador. Para que el abandono
de servicio se configure se requerirá previa
intimación fehaciente emanada
de autoridad competente a fin de que
retome el servicio,
b) inasistencias injustificadas que excedan los 15 días
en el lapso de los 12 meses inmediatos anteriores,
c) infracciones y faltas reiteradas en el cumplimiento de
sus tareas,
d) infracciones que den lugar a la suspensión, cuando
hayan totalizado en los 12 meses inmediatos anteriores, 30 días de suspensión,
e) incumplimiento grave de las obligaciones y quebrantamiento
grave de las prohibiciones establecidas en los artículos 11 y 12 de
la presente ley,
f) condena firme por delito doloso.
Art. 49 — EXONERACION.
Serán causales de exoneración:
a)
falta grave que perjudique material
o moralmente a la Administración,
b) dictado de condena firme por delito contra la Administración,
c) incumplimiento grave e intencional de órdenes
legalmente impartidas,
d) imposición de pena principal o accesoria de inhabilitación
absoluta o especial para ejercer cargos públicos.
Art. 50 — ENUMERACIÓN
NO TAXATIVA.
La enumeración de causales previstas
en los artículos 47, 48 y 49
es meramente enunciativa y no excluye
otras que se deriven de un incumplimiento
o falta reprochable del trabajador
con motivo o en ocasión de sus
funciones.
Art. 51 — PROCEDIMIENTO.
A los fines de la aplicación
de las sanciones previstas en el presente
capítulo se requerirá la
instrucción de un sumario previo,
conforme el procedimiento que se establezca
en la reglamentación, el cual
deberá garantizar al imputado
el derecho de defensa.
Quedan exceptuados del procedimiento
de sumario previo:
a)
los apercibimientos,
b) las suspensiones por un término inferior a los
10 días.
c) las sanciones previstas en los incisos a) y b) del artículo
46, en los incisos a) y b) del 47 y en los incisos b) y d) del artículo
48.
El personal
no podrá ser sancionado
sino una vez por el mismo hecho.
Toda sanción se graduará teniendo
en cuenta la gravedad de la falta,
los antecedentes del trabajador y los
perjuicios causados.
El Poder Ejecutivo determinará,
por vía reglamentaria, el funcionario
competente a los fines de la aplicación
de las diferentes sanciones disciplinarias
previstas en el presente artículo.
Art. 52 — SUSPENSION PREVENTIVA.
El personal sumariado podrá ser
suspendido preventivamente o trasladado
con carácter transitorio por
la autoridad competente cuando su alejamiento
sea necesario para el esclarecimiento
de los hechos investigados o cuando
su permanencia en funciones fuere inconveniente,
en la forma y términos que determine
la reglamentación.
En el supuesto de haberse aplicado
suspensión preventiva y de las
conclusiones del sumario no surgieran
sanciones o las mismas no fueran privativas
de haberes, éstos le serán íntegramente
abonados.
El plazo de traslado o suspensión
preventiva no podrá exceder
el máximo de 90 días
corridos. En el caso de la suspensión
preventiva, ésta deberá aplicarse
por períodos que no excedan
de 30 días como máximo,
-renovables de así corresponder-
hasta agotar el plazo respectivo.
Art. 53 — SIMULTANEIDAD CON
PROCESO PENAL.
La sustanciación de los sumarios
administrativos por hechos que puedan
configurar delitos y la imposición
de las sanciones pertinentes son independientes
de la causa criminal.
El sobreseimiento provisional o definitivo
o la absolución dictados en
la causa criminal, no habilitan al
trabajador a continuar en el servicio
si es sancionado con cesantía
o exoneración en el sumario
administrativo.
La sanción que se imponga en
el orden administrativo, pendiente
la causa criminal, tendrá carácter
provisional y podrá ser sustituida
por otra de mayor o menor gravedad,
luego de dictada la sentencia definitiva.
El sumario será secreto hasta
que el sumariante dé por terminada
la prueba de cargo.
Art. 54 — EXTINCION DE LA ACCION.
La acción disciplinaria se extinguirá por
fallecimiento del responsable o por
el transcurso de 5 años a contar
de la fecha de la comisión de
falta, sin perjuicio del derecho de
la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires de reclamar los daños
y perjuicios que haya sufrido como
consecuencia de la falta cometida.
Art. 55 — RECURSO
JUDICIAL.
Para el caso de cesantías y
exoneraciones, son de aplicación
los artículos 464 y 465 de la
Ley N° 189.
CAPITULO
XIII
DEL REGIMEN DE DISPONIBILIDAD
Art. 56 — OBJETIVO.
Establécese un régimen
de disponibilidad de los trabajadores
de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires el que tendrá por objeto
la reubicación de los trabajadores
que se encuentren comprendidos en él.
Art.
57 — TRABAJADORES COMPRENDIDOS.
Se encontrarán comprendidos
dentro del régimen de disponibilidad
previsto en el presente título:
a)
los trabajadores cuyos cargos o funciones
u organismos en donde el trabajador
preste servicios hubiesen sido suprimidos
por razones de reestructuración,
b) los trabajadores que hayan sido calificados negativamente
en la evaluación anual de desempeño, de acuerdo con lo establecido
por el Artículo 33.
c) los trabajadores que hayan sido suspendidos preventivamente
o cuyo traslado se hubiese dispuesto por considerarse presuntivamente incurso
en falta disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo
52.
Art. 58 — TRABAJADORES
NO REUBICADOS.
Los trabajadores que no fueren reubicados
durante el período de disponibilidad
cesarán en sus cargos, haciéndose
acreedores de una indemnización
por cese cuyo monto se determinará por
la reglamentación o por negociación
colectiva.
El período de disponibilidad
se establecerá por vía
reglamentaria teniendo en cuenta la
antigüedad de los trabajadores.
Exceptúase de lo dispuesto en
el presente artículo a los trabajadores
comprendidos en el artículo
57, inciso c) de la presente ley.
Las convenciones colectivas establecerán
un régimen especial de disponibilidad
para los trabajadores comprendidos
en el artículo 57, inciso a,
que podrá estatuir un período
de disponibilidad superior al legal,
alternativas especiales de capacitación
y reconversión, y/o una compensación
bonificada por egreso.
CAPITULO
XIV
DE LA EXTINCION DE LA
RELACION DE EMPLEO PUBLICO.
Art. 59 — DE
LAS CAUSAS DE EXTINCION.
La relación de empleo público
se extingue:
a)
por renuncia del trabajador, cesantía
o exoneración,
b) por fallecimiento del trabajador,
c) por encontrarse el trabajador en condiciones de acceder
a cualquier beneficio jubilatorio,
d) por retiro voluntario o jubilación anticipada
en los casos que el Poder Ejecutivo decida establecerlos y reglamentarlos,
e) por vencimiento del plazo de disponibilidad,
f) por las demás causas previstas en la presente
ley.
Art. 60 — RENUNCIA.
En caso de renuncia del trabajador,
el acto administrativo de aceptación
de la renuncia debe dictarse dentro
de los 30 días corridos de
recibida la misma en el correspondiente
organismo de personal, en caso contrario
se dará por aceptada la renuncia.
El trabajador debe permanecer en
el cargo durante igual lapso, salvo
autorización
expresa en contrario, si antes no fuera
notificado de la aceptación.
Art. 61 — DE
LA JUBILACION.
Cuando el trabajador reúna las
condiciones legales de edad y años
de servicios con aportes para acceder
al beneficio jubilatorio, podrá ser
intimado fehacientemente a iniciar
los trámites jubilatorios, debiendo
promover tal gestión dentro
de los 30 días corridos de su
fehaciente notificación.
A partir de la fecha de iniciación
de los trámites pertinentes
ante el organismo previsional que correspondiere
en el término prescripto precedentemente,
el trabajador gozará de un
plazo de 180 días corridos,
para obtener el beneficio jubilatorio.
En caso de inobservancia de lo establecido
en los párrafos anteriores,
por causas imputables al trabajador
en cuestión, el mismo será dado
de baja. Los plazos señalados
en el presente artículo podrán
ser prorrogados por causas que así lo
justifiquen, no imputables al trabajador
en cuestión.
CAPITULO
XV
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 62 — INSTITUTO
SUPERIOR DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA.
Créase el Instituto Superior
de la Carrera Administrativa cuya integración
será acordada en las convenciones
colectivas de trabajo y reglamentada
por la autoridad competente.
Art. 63 — PERSONAS CON NECESIDADES
ESPECIALES.
El Poder Ejecutivo establecerá los
mecanismos y condiciones a los fines
de garantizar el cumplimiento del cupo
previsto para las personas con necesidades
especiales de conformidad con lo establecido
en el artículo 44 de la Constitución
de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, debiendo asegurarse además
la igualdad de remuneraciones de estos
trabajadores con los trabajadores que
cumplan iguales funciones en el ámbito
de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
La convocatoria de las personas con
necesidades especiales deberá hacerse
de manera tal que queden claramente
establecidas las labores que se realizarán
en la unidad administrativa que corresponda
a fin de que en ningún caso
tales derechos individuales que esta
ley garantiza afecte la prestación
de los servicios. A tales fines se
elaborará un registro por unidad
administrativa que contenga el listado
de trabajadores con necesidades especiales
y las labores que desempeñan
o que pudieran desempeñar.
Art. 64 — EX COMBATIENTES DE
LA GUERRA DEL ATLANTICO SUR.
El Poder Ejecutivo debe establecer
los mecanismos y condiciones a los
fines de dar preferencia en la contratación
a los ex combatientes de la Guerra
del Atlántico Sur, residentes
en la Ciudad, que carezcan, de suficiente
cobertura social, de conformidad con
la Cláusula Transitoria 21 de
la Constitución de la Ciudad.
Art. 65 — CENSO.
El Jefe de Gobierno implementará un
censo de personal y de puestos de trabajo
el que deberá determinar capacidades
y potencialidades de todos los trabajadores
y los requerimientos de los puestos
existentes.
Art. 66 — ESTATUTOS
PARTICULARES.
Los Estatutos particulares mantendrán
su vigencia hasta tanto las partes
celebren un convenio colectivo de trabajo.
La reglamentación proveerá de
un marco regulatorio específico
para la negociación colectiva
de los trabajadores comprendidos en
dichos estatutos.
CAPITULO
XVI
CLAUSULAS TRANSITORIAS
Art. 67 — PERSONAL
CONTRATADO
El Poder Ejecutivo procederá a
revisar, en el término de noventa
(90) días a partir de la sanción
de la presente ley, la normativa vigente
en materia de personal contratado,
y la situación de aquellos trabajadores
comprendidos en dicho régimen,
que observen características
de regularidad y antigüedad en
la administración, en actividades
y funciones habituales de las plantas
permanentes y/o transitorias.
Art. 68 — PRESERVACION
DE NIVELES SALARIALES
Se deja establecido que la aprobación
del nuevo régimen de empleo
público no podrá afectar
el mayor nivel salarial alcanzado por
los trabajadores comprendidos en su ámbito
de aplicación.
TITULO II
DE
LA NEGOCIACION COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES
DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA
DE BUENOS AIRES
Art. 69 — OBJETO.
Las negociaciones colectivas entre
el Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires en cualquiera de
sus poderes y las asociaciones sindicales
con personería gremial representativas
de los trabajadores del Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires están regidas por el
presente Título.
Art. 70 — MARCO DE LA NEGOCIACION
COLECTIVA.
Los convenios colectivos celebrados
y aprobados de conformidad con el presente
título, y que tengan por objeto
regular las condiciones de trabajo
de los trabajadores del sector público
del Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires deben ajustarse a los
principios y garantías constitucionales,
y al marco normativo general establecido
en el Capítulo Primero del Título
I de esta ley. Con excepción,
en este último aspecto, de las
negociaciones que se celebren con los
trabajadores comprendidos en estatutos
particulares, que se regirán
por el marco regulatorio específico
que se establezca de conformidad con
lo previsto en el artículo 66.
Art. 71 — CONVENIOS
PARA TRABAJADORES DE LA CIUDAD.
Se pueden pactar convenios colectivos
para trabajadores:
a)
del Poder Ejecutivo, rama general,
entes jurídicos
descentralizados y sociedades estatales.
b) docentes,
c) de la salud,
d) del Poder Judicial,
e) de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires,
Los restantes
trabajadores de la Ciudad no comprendidos
en los incisos precedentes, se rigen
por el Poder Ejecutivo.
Art. 72 — REPRESENTACION DE
LOS TRABAJADORES.
Se encuentran legitimados para negociar
y firmar los convenios colectivos de
trabajo en nombre de los trabajadores
de la Ciudad, los representantes que
designen las asociaciones sindicales
de trabajadores con personería
gremial, con ámbito de actuación
territorial y personal en la Ciudad
de Buenos Aires, de conformidad con
lo que se establece en la presente
ley.
Art. 73 — FALTA DE ACUERDO EN
LA REPRESENTACION.
Cuando no hubiese acuerdo entre las
asociaciones sindicales con derecho
a negociar respecto de la conformación
de la voluntad del sector trabajador
en la comisión negociadora,
la autoridad de aplicación procederá a
definir, de conformidad con la reglamentación,
el porcentaje de votos que le corresponda
a cada parte. A tal fin debe tomar
en cuenta la cantidad de afiliados
cotizantes que posea cada asociación
en el sector que corresponda.
Art. 74 — REPRESENTACION DE
LA PARTE EMPLEADORA.
La representación de la parte
empleadora es ejercida por los representantes
que designe el Poder Ejecutivo, el
Poder Legislativo y el Poder Judicial,
quienes son los responsables de conducir
las negociaciones. Dichas designaciones
deberán recaer en funcionarios
con rango no inferior a Director General
o equivalente.
Art. 75 — DESIGNACION DE ASESORES.
Las partes en la negociación
colectiva pueden disponer la designación
de asesores.
Art. 76 — FUNCIONARIOS EXCLUIDOS.
Los siguientes funcionarios quedan
excluidos del presente Título
a)
el Jefe y Vicejefe de Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos
Aires,
b) los diputados y diputadas del Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires,
c) los jueces y funcionarios del Poder
Judicial y de Ministerio Público
de la Ciudad de Buenos Aires,
d) los ministros, secretarios, subsecretarios,
directores generales y asesores del
Poder Ejecutivo y las personas que
por disposición legal o reglamentaria
ejerzan funciones de jerarquía
equivalente a la de los cargos mencionados,
e) los miembros de las fuerzas que
ejerzan funciones de policía
de seguridad local,
f) los funcionarios de los órganos
de control de la Ciudad,
g) los miembros de las diferentes Juntas
Comunales del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires,
h) las autoridades superiores de los
organismos descentralizados y los funcionarios
designados en cargos fuera del escalafón
en los organismos centralizados y en
las entidades descentralizadas del
Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires,
Art. 77 — NIVELES DE NEGOCIACION.
La negociación puede celebrarse
en un ámbito general o en niveles
sectoriales articulados al mismo.
Podrán participar de la negociación
general solamente aquellas organizaciones
sindicales cuyo ámbito de actuación
comprenda el conjunto de la administración
pública de la Ciudad.
Para cada negociación general
o sectorial, se integrará una
Comisión Negociadora, de la
que serán parte los representantes
del Estado-empleador y de los trabajadores
estatales y que será coordinada
por la Subsecretaria de Trabajo.
En el caso de negociaciones en los ámbitos
sectoriales, intervendrán conjuntamente
las asociaciones con personería
gremial que correspondan a dichos ámbitos
y aquellas que incluyan a ese sector
en su ámbito de actuación.
Los organismos de control o descentralizados
pueden constituirse en unidades de
negociación o integrar la rama
general del Poder Ejecutivo.
Art. 78 — PRINCIPIO
DE BUENA FE.
Las partes están obligadas a
negociar de buena fe. Este principio
comporta, entre otros, los siguientes
deberes y obligaciones:
a)
la concurrencia a las negociaciones
y audiencias citadas en debida forma,
con poderes suficientes,
b) la designación de negociadores con idoneidad y
representatividad suficiente,
c) la realización de las reuniones que sean necesarias,
en los lugares y con la frecuencia y periodicidad adecuadas,
d) el intercambio de información a los fines del
examen de las cuestiones en debate.
Art. 79 — MATERIAS
DE LA NEGOCIACION.
La negociación colectiva en
el nivel general regulada por la presente
ley comprenderá todos los aspectos
que integran la relación de
empleo público, en el marco
de los principios generales enunciados
en el Título I, tanto las de
contenido salarial, como las relativas
a las demás condiciones de trabajo,
en particular:
a)
las condiciones de trabajo de los trabajadores,
b) la retribución de los trabajadores sobre la base
de la mayor productividad y contracción a las tareas,
c) el derecho de información y consulta para las
asociaciones sindicales signatarias del convenio colectivo de trabajo,
d) el establecimiento de las necesidades básicas
de capacitación,
e) la representación y la actuación sindical
en los lugares de trabajo,
f) la articulación entre los diferentes niveles de
la negociación colectiva de conformidad con lo establecido en la presente
ley,
g) jornada de trabajo,
h) movilidad,
i) la formación e integración de comisiones
mixtas de Salud Laboral,
j) mecanismos de prevención y solución de
conflictos, particularmente en los servicios esenciales,
k) el régimen de licencias, en los términos
y con los alcances previstos en el último apartado del artículo
16.
Los acuerdos
salariales deberán
basarse en la existencia de créditos
presupuestarios previamente aprobados.
Art. 80 — INSTRUMENTACION.
Los acuerdos que se suscriban en virtud
de la presente ley, serán remitidos
al Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial
de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires para su instrumentación
mediante el dictado del acto administrativo
pertinente, el cual debe ser remitido
dentro de los treinta (30) días
hábiles de la suscripción
de los acuerdos.
Art. 81 — VIGENCIA.
Los convenios colectivos de trabajo
tienen un período de vigencia
no inferior a 2 años y no superior
a cuatro años, pero pueden pactarse
cláusulas de revisión
salarial por períodos inferiores.
Art. 82 — OBLIGATORIEDAD.
Las normas de las convenciones colectivas
de trabajo son de cumplimiento obligatorio
para el Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y para los trabajadores
comprendidos en ellas, no pudiendo
ser modificadas unilateralmente. La
aplicación de las convenciones
colectivas de trabajo no pueden afectar
las condiciones estipuladas o fijadas
en casos individuales o colectivos
que sean más favorables a los
trabajadores de la Ciudad.
Art. 83 — MECANISMOS
DE AUTORREGULACION.
En la primera audiencia, las partes
deben acordar los siguientes mecanismos
de autorregulación del conflicto,
que no excluyen la vigencia de las
disposiciones legales que rigen la
materia:
a)
suspensión
temporaria de aplicación de
las medidas que originan el conflicto,
b) abstención o limitación de las medidas
de acción directa que pudieran afectar la prestación de servicios
públicos esenciales,
c) establecimiento de servicios mínimos cuya prestación
deba ser garantizada durante la realización de medidas legítimas
de acción sindical.
Art. 84 — INICIACION.
Dentro de los sesenta (60) días
hábiles anteriores al vencimiento
de un convenio colectivo de trabajo,
la autoridad de aplicación,
a solicitud de cualquiera de las partes,
debe disponer la iniciación
de las negociaciones tendientes a su
renovación.
Art. 85 — SOLICITUD EXTRAORDINARIA.
Los representantes de los poderes del
Estado o de los trabajadores pueden
en cualquier momento por razones extraordinarias,
proponer a la otra parte la formación
de una Comisión Negociadora
indicando por escrito las razones que
justifiquen el pedido y las materias
objeto de la negociación. El
pedido debe ser notificado a la autoridad
de aplicación, la que evaluará la
propuesta y constituirá o no
la Comisión Negociadora.
Art. 86 — NOTIFICACION.
Los representantes de la parte que
promueva la negociación deben
notificar por escrito a la autoridad
de aplicación, con copia a la
otra parte, los siguientes puntos:
a)
el alcance personal del convenio colectivo
de trabajo propuesto,
b) la acreditación fehaciente de la representatividad
invocada y la manifestación de la que atribuye a la otra parte
c) el nivel de negociación que se quiere alcanzar
y los mecanismos para su articulación,
d) las materias que comprenden el nuevo Convenio Colectivo
de Trabajo.
Art. 87 — CONTESTACION.
La parte que recibe la comunicación
establecida en el artículo precedente,
se halla igualmente facultada para
proponer idéntico contenido
a ser llevado al seno de la Comisión
Negociadora, y debe notificar su propuesta
a la autoridad a cargo de la autoridad
de aplicación.
Art. 88 — PRIMERA AUDIENCIA.
La autoridad de aplicación al
recibir la notificación mencionada
en los artículos precedentes,
debe citar a las partes, en un plazo
no mayor a diez (10) días, a
una audiencia para constituir la Comisión
Negociadora, la que se integra según
lo dispuesto en el artículo
89. Sólo en la primera audiencia
las partes pueden formular observaciones
a los puntos de los incisos a, b, c,
y d del artículo 86, y establecer
los mecanismos de autorregulación
enunciados en el artículo 83.
Art. 89 — INTEGRACION.
La Comisión Negociadora se integra
de la siguiente forma:
a)
4 representantes del Estado,
b) 4 representantes de los trabajadores.
Art. 90 — PLIEGO
DEFINITIVO.
Luego de celebrada la primera audiencia
y constituida la Comisión
Negociadora, los representantes del
Estado y de los trabajadores, tienen
un plazo de diez (10) días
hábiles para presentar a la
otra parte el pliego definitivo de
materias a negociar y solicitar o
no la asistencia de un funcionario
que presida las deliberaciones, y
cualquier otro tipo de colaboración
de la autoridad de aplicación.
En todo acto de la negociación
se debe labrar acta de lo manifestado
por las partes.
Art. 91 — FORMA.
Los convenios colectivos de trabajo
que se suscriban conforme al presente
régimen deben:
a)
celebrarse por escrito,
b) consignar lugar y fecha de celebración,
c) señalar nombre de los intervinientes,
d) acreditar suficientemente las respectivas personerías,
e) determinar el período de vigencia,
f) indicar con precisión los trabajadores comprendidos,
g) apuntar toda mención conducente a determinar con
claridad los alcances del acuerdo.
Art. 92 — ENTRADA EN VIGENCIA.
Las convenciones colectivas de trabajo
rigen formalmente a partir del día
siguiente al de su publicación
y se aplican a todos los trabajadores,
organismos y entes comprendidos.
Art. 93 — COMISION PARITARIA
DE INTERPRETACION.
Las partes signatarias de cada convenio
colectivo de trabajo deberán
integrar una Comisión Paritaria
de Interpretación, cuyo funcionamiento
será fijado por la respectiva
reglamentación.
Art. 94 — ATRIBUCIONES.
La Comisión Paritaria de Interpretación
tendrá las siguientes atribuciones:
a)
interpretar el convenio colectivo con
alcance general,
b) entender en los recursos que se interpongan contra sus
decisiones, cuyo régimen será establecido en los plazos y formas
que fije la reglamentación.
c) entender en todo reclamo individual o plurindividual,
en el cual uno o más trabajadores comprendidos en el Convenio Colectivo
de Trabajo respectivo, invoque una presunta lesión a un derecho conferido
por ese cuerpo normativo.
La acción judicial sólo
será procedente una vez agotada
esa vía administrativa, y se
tramitará según los
procedimientos y competencias que correspondan.
Art. 95 — COMISION DE CONCILIACION.
La Comisión de Conciliación
tendrá como función específica
promover la solución pacífica
de los conflictos colectivos de intereses
que se susciten entre las partes signatarias
de los convenios colectivos de trabajo
del sector público.
Art. 96 — INTEGRACION.
La Comisión de Conciliación
estará compuesta por tres miembros,
uno en representación de cada
una de las partes, y un tercero, cuya
designación se hará de
común acuerdo por ambas, y deberá recaer
sobre personas de reconocido prestigio,
y versadas en materia laboral.
Art. 97 — OBLIGATORIEDAD DE
SU INTERVENCION.
Producido un conflicto de intereses,
las partes involucradas están
obligadas, antes de recurrir a medidas
de acción direc-ta, a comunicar
la situación de conflicto a
la Comisión de Conciliación,
a efectos que tome la intervención
que le compete en la resolución
del mismo.
Art. 98 — AUTORIDAD DE APLICACION.
La administración del trabajo
es la autoridad de aplicación
del Título II de la presente
ley, a cuyo cargo está el registro
y control de legalidad de los convenios
colectivos que se celebren en el marco
de sus disposiciones.
Art. 99 — DEROGACION.
Derógase la Ordenanza Nº 40.401,
sus modificatorias y reglamentarias,
y toda otra norma que se oponga a la
presente ley, con excepción
de lo establecido en el artículo
66 respecto de los estatutos particulares.
Art. 100 — Comuníquese,
etc.
Ley N° 2.718
Se
modifican los arts. 16 y 28 de la
Ley N° 471
Buenos Aires, 22 de mayo de 2008.
La Legislatura
de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo
1°.- Modifícase
el Artículo 16. Licencias, del
Capítulo VI de la Ley N° 471,
el cual queda redactado de la siguiente
forma:
"Las trabajadoras y trabajadores del Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires tienen derecho a las siguientes licencias:
a) Descanso anual remunerado.
b) Afecciones comunes.
c) Enfermedad de familiar o menor del
cual se ejerza su representación
legal.
d) Enfermedad de largo tratamiento.
e) Maternidad y adopción.
f) Exámenes.
g) Nacimiento de hijo.
h) Matrimonio.
i) Fallecimiento del cónyuge
o de la persona con la cual estuviese
en unión civil o pareja conviviente,
de hijos, de padres y de hermanos,
de nietos.
j) Cargos electivos.
k) Designación en cargos de
mayor jerarquía sin goce de
haberes.
l) Donación de sangre.
ll) Licencia deportiva.
m) Por adaptación escolar de
hijo.
n) Licencia especial para controles
de prevención del cáncer
génito mamario o del Antígeno
Prostático Específico
(PSA), según el género.
Sin perjuicio de la enunciación
que antecede, el régimen de
licencias comprende las franquicias
especiales previstas en la Ley N° 360,
sus modificatorias y complementarias,
y puede ser también materia
de negociación en los convenios
colectivos de trabajo."
Art.
2°.- Modifícase
el Artículo 28°. Licencia
por fallecimiento, del Capítulo
VI de la Ley N° 471, el cual queda
redactado de la siguiente forma:
"Las trabajadoras y trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires tienen derecho a una licencia con goce de haberes por fallecimiento de
cónyuge o de la persona con la cual estuviesen en unión civil
o pareja conviviente, de hijos, nietos, padres o hermanos, de tres (3) días
corridos.
En el caso de que el fallecimiento
de la cónyuge o pareja de unión
civil o conviviente fuere producto
o causa sobreviniente de un parto y
el hijo o hija sobreviviera, las trabajadoras
y trabajadores tienen derecho a una
licencia análoga a los períodos
establecidos en el artículo
22° de la presente para el post
parto de la mujer."
Art.
3°.- Incorpórase
a la Ley N° 471 el Artículo
30° Ter. Licencia Especial para
Controles de Prevención, con
el siguiente texto:
"Las trabajadoras y trabajadores comprendidos en la presente ley tienen
derecho a una licencia especial con goce de haberes para la realización
de exámenes de prevención del cáncer, según los
siguientes criterios:
a) Todas las mujeres, un día
al año a fin de realizar el
control ginecológico completo:
papanicolaou, colposcopía y
examen de mamas.
b) Los varones mayores de cuarenta
y cinco (45) años, medio día
al año a fin de realizar el
control del Antígeno Prostático
Específico (PSA).
Las constancias de haber realizado
dichos exámenes deben ser presentadas
por el personal beneficiario de licencia
ante la Dirección de Recursos
Humanos o similar del organismo correspondiente."
Art.
4°.- Se
invita a adherir a la presente ley
al Poder Legislativo y al Poder Judicial
de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, adecuando sus respectivos convenios
laborales.
Art.
5°.- El
Poder Ejecutivo reglamenta la presente
ley en un plazo máximo de noventa
(90) días a partir de su sanción.
Art.
6°.- Comuníquese,
etc. Santilli – Pérez
Buenos
Aires, 30 de junio de 2008.
En virtud de lo prescripto en el artículo
86 de la Constitución de la
Ciudad de Buenos Aires, y en ejercicio
de las facultades conferidas por el
art. 8° del Decreto N° 2.343-GCBA-98,
certifico que la Ley N° 2.718 (Expediente
N° 33.360/2008), sancionada por
la Legislatura de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires en su sesión
del 22 de mayo de 2008 ha quedado automáticamente
promulgada el día 30 de junio
de 2008.
Regístrese, publíquese
en el Boletín Oficial de la
Ciudad de Buenos Aires, gírese
copia a la Secretaría Parlamentaria
del citado Cuerpo por intermedio de
la Dirección General de Asuntos
Legislativos y Organismos de Control
y, para su conocimiento y demás
efectos, remítase al Ministerio
de Hacienda. Clusellas.
Ley
2155
Artículo
1°.- Establécese
que las vacantes con partida presupuestaria
asignada a la fecha de vigencia de
la presente ley y las que se produzcan
con posterioridad en los efectores
de salud dependientes del Ministerio
de Salud del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, pueden
ser cubiertas a través del dictado
del acto administrativo pertinente
por el/la Director/a del hospital de
que se tratare, previa acreditación
de los requisitos exigidos para la
cobertura y de los procedimientos de
selección establecidos en la
normativa vigente.
Artículo
2°.-
Las designaciones deberán ser
publicadas en el Boletín Oficial
de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
Artículo
3°.- El Ministro
de Salud o el Ministro de Hacienda
podrán revocar las designaciones
efectuadas de conformidad a lo establecido
en el artículo 1° de la
presente Ley por incumplimiento de
los requisitos o procedimientos de
selección establecidos en las
normas vigentes dentro de los diez
(10) días de notificadas, sin
que ello implique derecho a indemnización
alguna por parte de la persona designada.
Artículo
4°.-Comuníquese,
etc.
Salud Mental
Resolución 750: Se crea la Comisión para la Implementación y Desarrollo del Plan de Salud Mental
Basándose en la imperiosa necesidad de transformar el modelo de atención de Salud Mental junto a la ejecución de nuevos dispositivos terapéuticos, el Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dispuso la creación de una Comisión para la Implementación y Desarrollo del Plan de Salud Mental.
Para llevar a cabo los lineamientos de la resolución número 750/08, el Ministerio apuesta a lograr el consenso y la participación de los diferentes sectores sanitarios involucrados en la temática. Por este motivo, el artículo 2 establece que dicha Comisión sea integrada por dos representantes de las siguientes entidades gremiales: Federación Médica Gremial de Capital Federal, Asociación de Médicos Municipales y Federación de Profesionales. A ellos se sumarán los integrantes, elegidos para tal función, del Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad.
Las reuniones entre funcionarios del Ejecutivo y representantes de los gremios profesionales comenzaron el 24 de abril mediante un acta de compromiso en la que se establece que los hospitales Borda y Moyano continuarán abiertos. En la misma además se destaca la puesta en marcha de los nuevos efectores y la incorporación de más profesionales sanitarios.
Por otro lado, en un nuevo encuentro se acordó la incorporación a la Comisión para la Implementación y Desarrollo del Plan de Salud Mental, de los gremios ATE, UPCN y SUTECBA, lo que se formaliza mediante la Resolución 1438 y la ampliación de los términos del artículo 2º de la Res.750.
El fin de estas reuniones es lograr que se implemente el Programa de Salud Mental en el marco de la ley 448.
A continuación los detalles de la Resolución 750.
Resolución Nº: 750 / 2008
Publicado en el Boletín Oficial Nº 2920 el 2008/04/30
CONSIDERANDO:
Que resulta necesaria la reforma del modelo de atención de Salud Mental.
Que asimismo, deviene oportuna la implementación de nuevos dispositivos terapéuticos de comprobada eficacia a efectos de dar cumplimiento a la Ley Básica de Salud y la Ley de Salud Mental, recuperando la dignidad humana, reservando la internación sólo cuando no sean posibles los abordajes ambulatorios.
Que para que sea viable dicho propósito se requiere del consenso y abordaje intersectorial;
Que este Ministerio ha elaborado una propuesta superadora del actual sistema;
Que en tal sentido, y a fines de dar cumplimento a lo expuesto, resulta necesaria la creación de una Comisión para la Implementación y Desarrollo del Plan de Salud Mental de este Gobierno;
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
Artículo 1° - Créase en el ámbito de la Subsecretaría de Atención Integrada de Salud la Comisión para la Implementación y Desarrollo del Plan de Salud Mental del Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 2° - Establécese que la Comisión creada por el artículo 1° estará integrada por: dos (2) representantes de la Federación Médica Gremial de Capital Federal, dos (2) representantes de la Asociación de Médicos Municipales, dos (2) representantes de la Federación de Profesionales y dos (2) del Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 3° - Regístrese, publíquese, comuníquese a la Subsecretaría de Atención Integrada de Salud, la que notificará los términos de la presente a la Federación Médica Gremial de Capital Federal y a la Asociación de Médicos Municipales. Cumplido, archívese. Lemus.
Salud Mental:
Memorandum 6688
Producido por la Subsecretaría de Atención integrada de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y enviado a la Comisión para la Implementación y Desarrollo del Plan de Salud Mental.
Establece:
- Se concluirán las obras edilicias de refacción ya iniciadas en los establecimientos de salud mental.
- No se reducirá el número de agentes del personal de dotación dentro del área en cuestión.
- Se estimulará la Atención Primaria de la Salud y la rehabilitación de los pacientes asistidos en el área antes mencionada.
- Se realizarán gestiones ante el Ministerio de Seguridad y Justicia a los efectos que se adopten las medidas necesarias para garantizar la seguridad en dichas instituciones.
- Se trabajará en conjunto con las respectivas áreas técnicas a los fines de elaborar las misiones y funciones de los nuevos dispositivos y las condiciones de ingreso y egreso de los establecimientos indicados anteriormente.
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