Salud: Normas Jurídicas en la Ciudad de Buenos Aires
Como sabemos la ley es una norma jurídica dictada por el legislador en que se manda o prohíbe algo en consonancia con la justicia, en pocas palabras, las leyes rigen nuestra conducta social y laboral.
Sabemos que para poder garantizar el derecho a la salud integral, que beneficie a toda la población sin excepción, mediante la regulación y ordenamiento de todas las acciones conducentes a tal fin, es necesario conocer las normas jurídicas que rigen nuestra profesión.
En este apartado ponemos a su disposición la legislación sanitaria de la Ciudad de Buenos Aires para que pueda buscar, de manera práctica y sencilla, todo lo referente al marco legal de su actividad.
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Preámbulo
Los representantes del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, reunidos en Convención Constituyente por imperio de la Constitución Nacional, integrando la Nación en fraterna unión federal con las Provincias, con el objeto de afirmar su autonomía, organizar sus instituciones y promover el desarrollo humano en una democracia fundada en la libertad, la igualdad, la solidaridad, la justicia y los derechos humanos, reconociendo la identidad en la pluralidad, con el propósito de garantizar la dignidad e impulsar la prosperidad de sus habitantes y de las mujeres y hombres que quieran gozar de su hospitalidad, invocando la protección de Dios y la guía de nuestra conciencia, sancionamos y promulgamos la presente Constitución como estatuto organizativo de la Ciudad de Buenos Aires.
CAPÍTULO SEGUNDO - SALUD
ARTÍCULO 20.- Se garantiza el derecho a la salud integral que está directamente vinculada con la satisfacción de necesidades de alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente.
El gasto público en salud es una inversión social prioritaria. Se aseguran a través del área estatal de salud, las acciones colectivas e individuales de promoción, protección, prevención, atención y rehabilitación, gratuitas, con criterio de accesibilidad, equidad, integralidad, solidaridad, universalidad y oportunidad.
Se entiende por gratuidad en el área estatal que las personas quedan eximidas de cualquier forma de pago directo. Rige la compensación económica de los servicios prestados a personas con cobertura social o privada, por sus respectivas entidades. De igual modo se procede con otras jurisdicciones.
ARTÍCULO 21.- La Legislatura debe sancionar una Ley Básica de Salud, conforme a los siguientes lineamientos:
1. La Ciudad conduce, controla y regula el sistema de salud. Financia el área estatal que es el eje de dicho sistema y establece políticas de articulación y complementación con el sector privado y los organismos de seguridad social.
2. El área estatal se organiza y desarrolla conforme a la estrategia de atención primaria, con la constitución de redes y niveles de atención, jerarquizando el primer nivel.
3. Determina la articulación y complementación de las acciones para la salud con los municipios del conurbano bonaerense para generar políticas que comprendan el área metropolitana; y concerta políticas sanitarias con los gobiernos nacional, provinciales y municipales.
4. Promueve la maternidad y paternidad responsables. Para tal fin pone a disposición de las personas la información, educación, métodos y prestaciones de servicios que garanticen sus derechos reproductivos.
5. Garantiza la atención integral del embarazo, parto, puerperio y de la niñez hasta el primer año de vida, asegura su protección y asistencia integral, social y nutricional, promoviendo la lactancia materna, propendiendo a su normal crecimiento y con especial dedicación hacia los núcleos poblacionales carenciados y desprotegidos.
6. Reconoce a la tercera edad el derecho a una asistencia particularizada.
7. Garantiza la prevención de la discapacidad y la atención integral de personas con necesidades especiales.
8. Previene las dependencias y el alcoholismo y asiste a quienes los padecen.
9. Promueve la descentralización en la gestión estatal de la salud dentro del marco de políticas generales, sin afectar la unidad del sistema; la participación de la población; crea el Consejo General de Salud, de carácter consultivo, no vinculante y honorario, con representación estatal y de la comunidad.
10. Desarrolla una política de medicamentos que garantiza eficacia, seguridad y acceso a toda la población. Promueve el suministro gratuito de medicamentos básicos.
11. Incentiva la docencia e investigación en todas las áreas que comprendan las acciones de salud, en vinculación con las universidades.
12. Las políticas de salud mental reconocerán la singularidad de los asistidos por su malestar psíquico y su condición de sujetos de derecho, garantizando su atención en los establecimientos estatales. No tienen como fin el control social y erradican el castigo; propenden a la desinstitucionalización progresiva, creando una red de servicios y de protección social.
13. No se pueden ceder los recursos de los servicios públicos de salud a entidades privadas con o sin fines de lucro, bajo ninguna forma de contratación que lesione los intereses del sector, ni delegarse en las mismas las tareas de planificación o evaluación de los programas de salud que en él se desarrollen.
ARTÍCULO 22.- La Ciudad ejerce su función indelegable de autoridad sanitaria. Regula, habilita, fiscaliza y controla todo el circuito de producción, comercialización y consumo de productos alimenticios, medicamentos, tecnología médica, el ejercicio de las profesiones y la acreditación de los servicios de salud y cualquier otro aspecto que tenga incidencia en ella. Coordina su actividad con otras jurisdicciones.
Ley 153 - Ley básica de salud de la Ciudad de Buenos Aires
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO 1. OBJETO, ALCANCES Y PRINCIPIOS
Artículo 1º - Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho a la salud integral, mediante la regulación y ordenamiento de todas las acciones conducentes a tal fin.
Art. 2º - Las disposiciones de la presente ley rigen en el territorio de la Ciudad y alcanzan a todas las personas sin excepción, sean residentes o no residentes de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 3º - Definición. La garantía del derecho a la salud integral se sustenta en los siguientes principios:
1. La concepción integral de la salud, vinculada con la satisfacción de necesidades de alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente.
2. El desarrollo de una cultura de la salud así como el aprendizaje social necesario para mejorar la calidad de vida de la comunidad.
3. La participación de la población en los niveles de decisión, acción y control, como medio para promover, potenciar y fortalecer las capacidades de la comunidad con respecto a su vida y su desarrollo.
4. La solidaridad social como filosofía rectora de todo el sistema de salud.
5. La cobertura universal de la población.
6. El gasto público en salud como una inversión social prioritaria.
7. La gratuidad de las acciones de salud, entendida como la exención de cualquier forma de pago directo en el área estatal; rigiendo la compensación económica de los servicios prestados a personas con cobertura social o privada, por sus respectivas entidades o jurisdicciones.
8. El acceso y utilización equitativos de los servicios, que evite y compense desigualdades sociales y zonales dentro de su territorio, adecuando la respuesta sanitaria a las diversas necesidades.
9. La organización y desarrollo del área estatal conforme a la estrategia de atención primaria, con la constitución de redes y niveles de atención, jerarquizando el primer nivel.
10. La descentralización en la gestión estatal de salud, la articulación y complementación con las jurisdicciones del área metropolitana, la concertación de políticas sanitarias con los gobiernos nacional, provinciales y municipales.
11. El acceso de la población a toda la información vinculada a la salud colectiva y a su salud individual.
12. La fiscalización y control por la autoridad de aplicación de todas las actividades que inciden en la salud humana.
CAPITULO 2. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS
Art. 4º - Derechos. Enumeración. Son derechos de todas las personas en su relación con el sistema de salud y con los servicios de atención:
1. El respeto a la personalidad, dignidad e identidad individual y cultural.
2. La inexistencia de discriminación de orden económico, cultural, social, religioso, racial, de sexo, ideológico, político, sindical, moral, de enfermedad, de género o de cualquier otro orden.
3. La intimidad, privacidad y confidencialidad de la información relacionada con su proceso salud-enfermedad.
4. El acceso a su historia clínica y a recibir información completa y comprensible sobre su proceso de salud y a la recepción de la información por escrito al ser dado de alta o a su egreso.
5. Inexistencia de interferencias o condicionamientos ajenos a la relación entre el profesional y el paciente, en la atención e información que reciba.
6. Libre elección de profesional y de efector en la medida en que exista la posibilidad.
7. Un profesional que sea el principal comunicador con la persona, cuando intervenga un equipo de salud.
8. Solicitud por el profesional actuante de su consentimiento informado, previo a la realización de estudios y tratamientos.
9. Simplicidad y rapidez en turnos y trámites y respeto de turnos y prácticas.
10. Solicitud por el profesional actuante de consentimiento previo y fehaciente para ser parte de actividades docentes o de investigación.
11. Internación conjunta madre-niño.
12. En el caso de enfermedades terminales, atención que preserve la mejor calidad de vida hasta su fallecimiento.
13. Acceso a vías de reclamo, quejas, sugerencias y propuestas habilitadas en el servicio en que se asiste y en instancias superiores.
14. Ejercicio de los derechos reproductivos, incluyendo el acceso a la información, educación, métodos y prestaciones que los garanticen.
15. En caso de urgencia, a recibir los primeros auxilios en el efector más cercano, perteneciente a cualquiera de los subsectores.
Art. 5º - Garantía de derechos. La autoridad de aplicación garantiza los derechos enunciados en el artículo anterior en el subsector estatal, y verifica su cumplimiento en la seguridad social y en el subsector privado dentro de los límites de sus competencias.
Art. 6º - Obligaciones. Las personas tienen las siguientes obligaciones en relación con el sistema de salud y con los servicios de atención:
1. Ser cuidadosas en el uso y conservación de las instalaciones, los materiales y equipos médicos que se pongan a su disposición.
2. Firmar la historia clínica, y el alta voluntaria si correspondiere, en los casos de no aceptación de las indicaciones diagnóstico-terapéuticas.
3. Prestar información veraz sobre sus datos personales.
Art. 7º - Información de derechos y obligaciones. Los servicios de atención de salud deben informar a las personas sus derechos y obligaciones.
CAPITULO 3. AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y CONSEJO GENERAL DE SALUD
Art. 8º - Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley es el nivel jerárquico superior del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en materia de salud.
Art. 9º - Consejo General de Salud. El Consejo General de Salud es el organismo de debate y propuesta de los grandes lineamientos en políticas de salud. Tiene carácter consultivo, no vinculante, honorario, de asesoramiento y referencia para el Gobierno de la Ciudad. Arbitra los mecanismos para la interacción de los tres subsectores integrantes del sistema de salud, y para la consulta y participación de las organizaciones vinculadas a la problemática sanitaria.
TITULO II.
SISTEMA DE SALUD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
CAPITULO UNICO
Art. 10º - Sistema de Salud. Integración. El Sistema de Salud está integrado por el conjunto de recursos de salud de dependencia: estatal, de la seguridad social y privada que se desempeñan en el territorio de la Ciudad.
Art. 11º - Recursos de Salud. Entiéndese por recurso de salud, toda persona física o jurídica que desarrolle actividades de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación, investigación y docencia, producción, fiscalización y control, cobertura de salud, y cualquier otra actividad vinculada con la salud humana, en el ámbito de la Ciudad.
Art.12º - Autoridad de aplicación. Funciones. La autoridad de aplicación conduce, controla y regula el sistema de salud. Son sus funciones:
1. La formulación, planificación, ejecución y control de las políticas de salud de conformidad a los principios y objetivos establecidos en la presente ley y en la Constitución de la Ciudad.
2. El impulso de la jerarquización de los programas y acciones de promoción y prevención en los tres subsectores.
3. La organización general y el desarrollo del subsector estatal de salud, basado en la constitución de redes y niveles de atención.
4. La descentralización del subsector estatal de salud, incluyendo el desarrollo de las competencias locales y de la capacidad de gestión de los servicios.
5. La promoción de la capacitación permanente de todo el personal de los tres subsectores.
6. La promoción de la salud laboral y la prevención de las enfermedades laborales de la totalidad del personal de los tres subsectores.
7. La implementación de una instancia de información, vigilancia epidemiológica y sanitaria y planificación estratégica como elemento de gestión de todos los niveles.
8. La articulación y complementación con el subsector privado y de la seguridad social.
9. La regulación y control del ejercicio de las profesiones relacionadas con la salud.
10. La regulación, habilitación, categorización, acreditación y control de los establecimientos dedicados a la atención de la salud, y la evaluación de la calidad de atención en todos los subsectores.
11. La regulación y control de la tecnología sanitaria.
12. La regulación y control de la producción, comercialización y consumo de productos alimenticios, suplementos dietarios, medicamentos, insumos médico-quirúrgicos y de curación, materiales odontológicos, materiales de uso veterinario y zooterápicos, productos de higiene y cosméticos.
13. La regulación y control de la publicidad de medicamentos y de suplementos dietarios y de todos los artículos relacionados con la salud.
14. La promoción de medidas destinadas a la conservación y el mejoramiento del medio ambiente.
15. La prevención y control de las zoonosis.
16. La prevención y control de las enfermedades transmitidas por alimentos.
17. La protección de la salud bucal y la prevención de las enfermedades bucodentales.
18. La regulación y control de la fabricación, manipulación, almacenamiento, venta, transporte, distribución, suministro y disposición final de sustancias o productos tóxicos o peligrosos para la salud de la población.
19. El control sanitario de la disposición de material anatómico y cadáveres de seres humanos y animales.
20. El desarrollo de un sistema de información básica y uniforme de salud para todos los subsectores, incluyendo el establecimiento progresivo de la historia clínica única.
21. La promoción e impulso de la participación de la comunidad.
22. La garantía del ejercicio de los derechos reproductivos de las personas, incluyendo la atención y protección del embarazo, la atención adecuada del parto, y la complementación alimentaria de la embarazada, de la madre que amamanta y del lactante.
23. El establecimiento de un sistema único frente a emergencias y catástrofes con la participación de todos los recursos de salud de la Ciudad.
24. La articulación y complementación de las acciones para la salud con los municipios del conurbano bonaerense, orientadas a la constitución de un consejo y una red metropolitana de servicios de salud.
25. La concertación de políticas sanitarias con el gobierno nacional, con las provincias y municipios.
TITULO III.
SUBSECTOR ESTATAL DE SALUD
CAPITULO 1. DEFINICION Y OBJETIVOS
Art. 13º - Subsector estatal. Definición. El subsector estatal de la Ciudad está integrado por todos los recursos de salud dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por medio de los cuales se planifican, ejecutan, coordinan, fiscalizan y controlan planes, programas y acciones destinados a la promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud de la población, sean ellas asistenciales directas, de diagnóstico y tratamiento, de investigación y docencia, de medicina veterinaria vinculada a la salud humana, de producción, de fiscalización y control.
Art. 14º - Subsector estatal. Objetivos. Son objetivos del subsector estatal de salud:
1. Contribuir a la disminución de los desequilibrios sociales, mediante el acceso universal y la equidad en la atención de la salud, dando prioridad a las acciones dirigidas a la población más vulnerable y a las causas de morbimortalidad prevenibles y reductibles.
2. Desarrollar políticas sanitarias centradas en la familia para la promoción comunitaria de herramientas que contribuyan a disminuir la morbimortalidad materno-infantil, promover la lactancia en el primer año de vida, generar condiciones adecuadas de nutrición
3. Desarrollar políticas integrales de prevención y asistencia frente al VIH/SIDA, adicciones, violencia urbana, violencia familiar y todos aquellos problemas que surjan de la vigilancia epidemiológica y sociosanitaria.
4. Desarrollar la atención integrada de los servicios e integral con otros sectores.
5. Reconocer y desarrollar la interdisciplina en salud.
6. Jerarquizar la participación de la comunidad en todas las instancias contribuyendo a la formulación de la política sanitaria, la gestión de los servicios y el control de las acciones.
7. Asegurar la calidad de la atención en los servicios.
8. Organizar los servicios por redes y niveles de atención, estableciendo y garantizando la capacidad de resolución correspondiente a cada nivel.
9. Establecer la extensión horaria de los servicios y programas, y el desarrollo de la organización por cuidados progresivos, la internación domiciliaria, la cirugía ambulatoria y los hospitales de día, la internación prolongada sin necesidad de tecnología asistencial y demás modalidades requeridas por el avance de la tecnología de atención.
10. Garantizar el desarrollo de la salud laboral, y de los comités de bioseguridad hospitalarios.
11. Establecer la creación de comités de ética en los efectores.
12. Descentralizar la gestión en los niveles locales del subsector, aportando los recursos necesarios para su funcionamiento.
13. Garantizar la educación permanente y la capacitación en servicio, la docencia e investigación en sus servicios.
14. Desarrollar el presupuesto por programa, con asignaciones adecuadas a las necesidades de la población.
15. Desarrollar una política de medicamentos, basada en la utilización de genéricos, y en el uso racional que garantice calidad, eficacia, seguridad y acceso a toda la población, con o sin cobertura.
16. Instituir la historia clínica única para todos los efectores.
17. Desarrollar un sistema de información que permita un inmediato acceso a la historia clínica única y a la situación de cobertura de las personas que demandan servicios, garantizando la confidencialidad de los datos y la no discriminación.
18. Garantizar la atención integral de las personas con necesidades especiales y proveer las acciones necesarias para su rehabilitación funcional y reinserción social.
19. Contribuir a mejorar y preservar las condiciones sanitarias del medio ambiente.
20. Contribuir al cambio de los hábitos, costumbres y actitudes que afectan a la salud.
21. Garantizar el ejercicio de los derechos reproductivos de las personas a través de la información, educación, métodos y prestaciones de servicios.
22. Eliminar los efectos diferenciales de la inequidad sobre la mujer en la atención de salud.
23. Desarrollar en coordinación con la Provincia de Buenos Aires y los municipios del Conurbano Bonaerense la integración de una red metropolitana de servicios de salud.
CAPITULO 2. ORGANIZACIÓN
Art. 15º - Subsector Estatal. Organización General. El subsector estatal de salud se organiza y desarrolla conforme a la estrategia de atención primaria, con la constitución de redes y niveles de atención, jerarquizando el primer nivel; y la descentralización progresiva de la gestión dentro del marco de políticas generales, bajo la conducción político-técnica de la autoridad de aplicación.
Art. 16º - Subsector estatal. Organización por niveles de atención. La autoridad de aplicación debe contemplar la organización y control de las prestaciones y servicios del subsector estatal sobre la base de tres niveles de atención categorizados por capacidades de resolución.
Art. 17º - Articulación de niveles. La autoridad de aplicación garantiza la articulación de los tres niveles de atención del subsector estatal mediante un adecuado sistema de referencia y contrarreferencia con desarrollo de redes de servicios, que permita la atención integrada y de óptima calidad de todas las personas.
Art. 18º - Primer nivel. Definición. El primer nivel de atención comprende todas las acciones y servicios destinados a la promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en especialidades básicas y modalidades ambulatorias.
Art. 19º - Primer nivel. Organización. Son criterios de organización del primer nivel de atención:
1. Constituir la puerta de entrada principal y el área de seguimiento de las personas en las redes de atención.
2. Coordinar e implementar en su ámbito el sistema de información y vigilancia epidemiológica y sanitaria.
3. Garantizar la formación de equipos interdisciplinarios e intersectoriales.
4. Realizar las acciones de promoción, prevención, atención ambulatoria, incluyendo la internación domiciliaria, y todas aquéllas comprendidas en el primer nivel según la capacidad de resolución establecida para cada efector.
5. Promover la participación comunitaria.
6. Garantizar a las personas la capacidad de resolución adecuada a sus necesidades de atención, estableciendo articulaciones horizontales y con los otros niveles, con criterio de redes y mecanismos de referencia y contrarreferencia.
7. Elaborar el anteproyecto de presupuesto basado en la programación de actividades.
8. Identificar la cobertura de las personas y efectuar la facturación a terceros responsables de acuerdo a los mecanismos que se establezcan.
Art. 20º - Segundo nivel. Definición. El segundo nivel de atención comprende todas las acciones y servicios de atención ambulatoria especializada y aquéllas que requieran internación.
Art. 21º - Segundo nivel. Organización. Son criterios de organización del segundo nivel de atención:
1. Constituir el escalón de referencia inmediata del primer nivel de atención.
2. Garantizar la atención a través de equipos multidisciplinarios.
3. Participar en la implementación y funcionamiento del sistema de información y vigilancia epidemiológica y sanitaria.
4. Realizar las acciones de atención de especialidades, de internación de baja y mediana complejidad, de diagnóstico y tratamiento oportuno, de rehabilitación, y todas aquéllas comprendidas en el nivel y según la capacidad de resolución establecida para cada efector.
5. Desarrollar nuevas modalidades de atención no basadas exclusivamente en la cama hospitalaria, tales como la cirugía ambulatoria, la internación domiciliaria y el hospital de día.
6. Garantizar a las personas la capacidad de resolución adecuada a sus necesidades de atención, estableciendo articulaciones horizontales y con los otros niveles, con criterio de redes y mecanismos de referencia y contrarreferencia.
7. Elaborar el anteproyecto de presupuesto basado en la programación de actividades.
8. Identificar la cobertura de las personas y efectuar la facturación a terceros responsables de acuerdo a los mecanismos que se establezcan.
Art. 22º - Tercer nivel. Definición. El tercer nivel de atención comprende todas las acciones y servicios que por su alta complejidad médica y tecnológica son el último nivel de referencia de la red asistencial.
Art. 23º - Tercer nivel. Organización. Son criterios de organización del tercer nivel de atención:
1. Garantizar la óptima capacidad de resolución de las necesidades de alta complejidad a través de equipos profesionales altamente especializados.
2. Participar en la implementación y funcionamiento del sistema de información y vigilancia epidemiológica y sanitaria.
3. Establecer articulaciones con los otros niveles y con otros componentes jurisdiccionales y extrajurisdiccionales del propio nivel, a fin de garantizar a las personas la capacidad de resolución adecuada a sus necesidades de atención.
4. Elaborar el anteproyecto de presupuesto basado en la programación de actividades.
5. Identificar la cobertura de las personas y efectuar la facturación a terceros responsables de acuerdo a los mecanismos que se establezcan.
Art. 24º - Efectores. Definición. Los efectores son los hospitales generales de agudos, hospitales generales de niños, hospitales especializados, centros de salud polivalentes y monovalentes, médicos de cabecera, y toda otra sede del subsector estatal en la que se realizan acciones de salud.
Art. 25º - Efectores. Organización general. Los efectores deben adecuar la capacidad de resolución de sus servicios a los niveles requeridos por las necesidades de las redes locales y jurisdiccionales.
Art. 26º - Efectores. Descentralización. La autoridad de aplicación debe desarrollar la descentralización administrativa de los efectores dirigida al incremento de sus competencias institucionales en la gestión operativa, administrativo-financiera y del personal, manteniendo y fortaleciendo la integridad del sistema a través de las redes.
Art. 27º - Subsector estatal. Organización territorial. El subsector estatal de salud se organiza territorialmente en unidades de organización sanitaria denominadas regiones sanitarias, integradas cada una de ellas por unidades locales o áreas de salud.
Art. 28º - Regiones sanitarias. Número y delimitación. La autoridad de aplicación debe establecer regiones sanitarias en un número no menor de tres (3), orientándose a desarrollar la capacidad de resolución completa de la red estatal en cada una de las mismas, coordinando y articulando los efectores de los tres subsectores, y contemplando la delimitación geográfico–poblacional basada en factores demográficos, socioeconómicos, culturales, epidemiológicos, laborales, y de vías y medios de comunicación.
Art. 29º - Regiones sanitarias. Objetivo. Las regiones sanitarias tienen como objetivo la programación, organización y evaluación de las acciones sanitarias de sus efectores. Tienen competencia concurrente en la organización de los servicios de atención básica y especializada según la capacidad de resolución definida para las mismas, y en su articulación en redes locales, regionales e interregionales con los servicios de mayor complejidad.
Art. 30º - Regiones sanitarias. Conducción y Consejos regionales. Cada región sanitaria está conducida por un funcionario dependiente de la autoridad de aplicación, y establece un consejo regional integrado por representantes de los efectores, de las áreas de salud, de los trabajadores profesionales y no profesionales, y de la comunidad.
Art. 31º - Áreas de Salud. Lineamientos. Las áreas de salud se desarrollan en base a los siguientes lineamientos:
1. Responden a una delimitación geográfico-poblacional y tenderán a articularse con las futuras comunas.
2. Son la sede administrativa de las competencias locales en materia de salud.
3. Son conducidas y coordinadas por un funcionario de carrera.
4. Constituyen un Consejo Local de Salud, integrado por representantes de la autoridad de aplicación, de los efectores y de la población del área.
5. Analizan las características socioepidemiológicas locales, pudiendo proponer la cantidad y perfil de los servicios de atención.
CAPITULO 3. FINANCIACION
Art. 32º - Presupuesto de Salud. El funcionamiento y desarrollo del subsector estatal, y la regulación y control del conjunto del sistema de salud, se garantizan mediante la asignación y ejecución de los recursos correspondientes al presupuesto de salud.
Art. 33º - Recursos. Los recursos del presupuesto de salud son:
1. Los créditos presupuestarios asignados para cada ejercicio, que deben garantizar el mantenimiento y desarrollo de los servicios y programas.
2. Los ingresos correspondientes a la recaudación por prestación de servicios y venta de productos a terceros por parte del subsector estatal. Todo incremento de estos recursos constituye un aumento de los recursos para la jurisdicción.
3. Los ingresos resultantes de convenios de docencia e investigación.
4. Los aportes provenientes del Gobierno Nacional para ser destinados a programas y acciones de salud.
5. Los préstamos o aportes nacionales e internacionales.
6. Los provenientes de disposiciones testamentarias y donaciones.
Art. 34º - Fondo de redistribución. Los ingresos señalados en los incisos b) y c) del artículo anterior corresponden al efector que realiza la prestación, excepto un porcentaje que integra un fondo de redistribución presupuestaria destinado a equilibrar y compensar las situaciones de desigualdad de las diferentes áreas y regiones.
Art. 35º - Presupuesto. Lineamientos. La autoridad de aplicación elabora, ejecuta y evalúa el presupuesto de salud en el marco de los siguientes lineamientos:
1. La jerarquización del primer nivel de atención, con individualización de las asignaciones presupuestarias y su ejecución.
2. La identificación y priorización de acciones de impacto epidemiológico y de adecuada relación costo/efectividad.
3. La incorporación de la programación local y del presupuesto por programa como base del proyecto presupuestario.
4. La descentralización de la ejecución presupuestaria.
5. La definición de políticas de incorporación tecnológica.
6. El desarrollo de la planificación plurianual de inversiones.
7. La participación de la población en la definición de las prioridades presupuestarias en los diversos programas.
CAPITULO 4. ORGANIZACIÓN DEL PERSONAL
Art. 36º - Estatuto Sanitario. El personal del subsector estatal de salud se encuentra bajo el régimen de un estatuto sanitario en el marco de la estabilidad y demás principios establecidos por el Art. 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 37º - Estatuto Sanitario. Lineamientos. El estatuto sanitario debe basarse en los siguientes lineamientos:
1.
2. Comprende a la totalidad del personal del subsector estatal de salud, y contempla las cuestiones específicas de cada agrupamiento.
3. Garantiza igualdad de posibilidades para el ingreso, promoción y acceso a los cargos de conducción, reconoce la antigüedad e idoneidad, y asegura un nivel salarial adecuado.
4. Los ingresos y ascensos son exclusivamente por concurso.
5. Establece la periodicidad de los cargos de conducción.
6. El retiro está reglado por el régimen de jubilaciones correspondiente.
7. Reconoce la necesidad y el derecho a la capacitación permanente, y fija los mecanismos.
8. Contempla prioritariamente la protección de la salud en el ámbito laboral.
9. Establece la obligatoriedad del examen de salud anual y los mecanismos para su realización.
CAPITULO 5. DOCENCIA E INVESTIGACION
Art. 38º - Consejo de investigación de salud. Creación. El Poder Ejecutivo debe remitir a la Legislatura, un proyecto de creación de un consejo de investigación de salud, como organismo de conducción y coordinación de la actividad de investigación en el sistema de salud.
Art. 39º - Consejo de investigación de salud. Lineamientos. El consejo de investigación de salud debe organizarse bajo los siguientes lineamientos:
1. Propicia la investigación científica en el sistema de salud y su integración con la actividad asistencial, y promueve la orientación al abordaje de los problemas de salud prioritarios.
2. Autoriza y fiscaliza todo plan de investigación en el subsector estatal, tomando en consideración lo dispuesto en los incisos b) y c) del artículo 33. Los convenios de investigación con instituciones públicas o privadas deberán asegurar al subsector estatal una participación en los resultados científicos y económicos.
3. Favorece el intercambio científico, nacional e internacional.
4. Otorga becas de investigación y perfeccionamiento, en el país o en el extranjero, para el desarrollo de proyectos.
5. Realiza convenios con organismos similares, tanto en el orden nacional como en el internacional.
6. Propone la creación de la carrera de investigador en salud.
7. Constituye una instancia de normatización y evaluación ética en investigación:
8. Institucionaliza la cooperación técnica con Universidades nacionales y entidades académicas y científicas.
9. Promueve la creación y coordina el funcionamiento de comités de investigación en los efectores.
Art. 40º - Docencia. Lineamientos. La autoridad de aplicación adoptará las medidas necesarias para posibilitar y priorizar la actividad docente de grado y posgrado en todas las disciplinas relacionadas en el ámbito del subsector estatal de salud, bajo los siguientes lineamientos:
1. La promoción de la capacitación permanente y en servicio.
2. La inclusión de todos los integrantes del equipo de salud.
3. El enfoque interdisciplinario.
4. La calidad del proceso enseñanza-aprendizaje.
5. La articulación mediante convenio con los entes formadores.
6. La jerarquización de la residencia como sistema formativo de postgrado.
7. El desarrollo de becas de capacitación y perfeccionamiento.
8. La promoción de la capacitación en salud pública, acorde con las prioridades sanitarias.
TITULO IV.
REGULACION Y FISCALIZACION
CAPITULO UNICO
Art. 41º - Regulación y fiscalización. Funciones generales. La autoridad de aplicación ejerce la regulación y fiscalización de los subsectores de la seguridad social y privado, del ejercicio de las profesiones relacionadas con la salud, de la acreditación de los servicios, de lo atinente a medicamentos, alimentos, tecnología sanitaria, salud ambiental y todo otro aspecto que incida sobre la salud.
Art. 42º - Subsector privado. Fiscalización. Los prestadores del subsector privado son fiscalizados y controlados por la autoridad de aplicación en los aspectos relativos a condiciones de habilitación, categorización, acreditación, funcionamiento y calidad de atención de establecimientos sanitarios; y a condiciones de ejercicio de los equipos de salud actuantes.
Art. 43º - Subsector privado. Entes financiadores. Los entes privados de financiación de salud, ya sean empresas de medicina prepaga, de seguros, aseguradoras de riesgos del trabajo, de medicina laboral, mutuales y entidades análogas, deben abonar las prestaciones brindadas a sus adherentes por el subsector estatal de salud; por los mecanismos y en los plazos que establezca la reglamentación. Dicha obligación se extiende a las prestaciones de urgencia.
Art. 44º - Seguridad social. Fiscalización. Los prestadores propios del subsector de la seguridad social son fiscalizados y controlados por la autoridad de aplicación en los aspectos relativos a condiciones de habilitación, acreditación, funcionamiento y calidad de atención de establecimientos sanitarios; y a condiciones de ejercicio de los equipos de salud actuantes.
Art. 45º - Seguridad social. Prestaciones estatales. La seguridad social debe abonar por las prestaciones brindadas a sus beneficiarios por el subsector estatal de salud sin necesidad de autorización previa; por los mecanismos y en los plazos que establezca la reglamentación. Dicha obligación se extiende a las prestaciones de urgencia.
Art. 46º - Seguridad social. Reclamos por prestaciones estatales. Los efectores del subsector estatal de salud están facultados para reclamar ante el organismo nacional correspondiente, el pago de las facturas originadas en prestaciones brindadas a los beneficiarios de las obras sociales, cumplidos los plazos y por los mecanismos que establezca la reglamentación.
Art. 47º - Padrones de beneficiarios. La autoridad de aplicación debe arbitrar todos los medios que permitan mantener actualizados los padrones de beneficiarios y adherentes de los entes financiadores de salud de cualquier naturaleza.
Art. 48º - Legislación específica. La presente ley se complementa con legislación específica en los siguientes temas:
1. Consejo General de Salud.
2. Ejercicio profesional.
3. Salud mental, que contempla los siguientes lineamientos:
* El respeto a la singularidad de los asistidos, asegurando espacios adecuados que posibiliten la emergencia de la palabra en todas sus formas.
* Evitar modalidades terapéuticas segregacionistas o masificantes que impongan al sujeto ideales sociales y culturales que no le fueran propios.
* La desinstitucionalización progresiva se desarrolla en el marco de la ley, a partir de los recursos humanos y de la infraestructura existentes. A tal fin se implementarán modalidades alternativas de atención y reinserción social, tales como casas de medio camino, talleres protegidos, comunidades terapéuticas y hospitales de día.
4. Régimen marco de habilitación, categorización y acreditación de servicios.
5. Medicamentos y tecnología sanitaria; que garantice la calidad, eficacia, seguridad y acceso del medicamento, la promoción del suministro gratuito de medicamentos básicos a los pacientes sin cobertura, y el uso de genéricos.
6. Trasplante de órganos y material anatómico, que contempla la creación del organismo competente jurisdiccional, la promoción de la donación y el desarrollo de los servicios estatales.
7. Régimen regulatorio de sangre, sus componentes y hemoderivados asegurando el abastecimiento y la seguridad transfusional.
8. Régimen regulatorio integral de alimentos en su relación con la salud.
9. Régimen integral de prevención de VIH/SIDA y enfermedades de transmisión sexual, incluyendo los mecanismos de provisión de medicamentos específicos.
10. Régimen de atención integral para las personas con necesidades especiales.
11. Salud reproductiva y procreación responsable.
12. Salud escolar.
13. Salud laboral.
14. Telemática en salud.
15. Identificación del recién nacido.
Art. 49º - Comuníquese, etc.
Ley 471 - Ley de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
TITULO PRIMERO
DE LA RELACION DE EMPLEO PUBLICO EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
CAPITULO 1.
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1º — FUENTES DE REGULACION
Las relaciones de empleo público de los trabajadores del Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de la Ciudad de Buenos Aires se rigen por:
a) La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
b) La presente Ley y su normativa reglamentaria
c) Los convenios colectivos celebrados y aprobados de conformidad con lo dispuesto en la presente
d) La Ley Nacional de Riesgos del Trabajo N° 24557 y la Ley Previsional Nacional N° 24241, sus modificatorias y complementarias
e) Los Convenios de la OIT
f) Las normas reglamentarias
Art. 2º — Las relaciones de empleo público comprendidas en la presente ley se desenvuelven con sujeción a los siguientes principios:
a) Ingreso por concurso público abierto.
b) Transparencia en los procedimientos de selección y promoción.
c) Igualdad de trato y no discriminación.
d) Asignación de funciones adecuada a los recursos disponibles.
e) Ejercicio de las funciones sobre la base de objetivos acordados, eficiencia y eficacia en la prestación del servicio.
f) Calidad de atención al ciudadano.
g) Participación en el proceso de toma de decisiones.
h) Responsabilidad por el cumplimiento de las funciones.
i) Establecimiento de programas de capacitación laboral y profesional integrales y específicos para la función.
j) Idoneidad funcional sujeta a evaluación permanente de la eficiencia, eficacia, rendimiento y productividad laboral, conforme la metodología que se establezca por una Comisión Mixta Evaluadora, que incluirá la participación de las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial, con ámbito de actuación territorial y personal en la Ciudad de Buenos Aires.
k) Un régimen de movilidad funcional que permita la mejor utilización de los recursos humanos, sobre la base del respeto a la dignidad personal de los trabajadores de la Ciudad, y en correlación con el empleo de métodos sistemáticos y permanentes de formación profesional.
l) Establecimiento de un régimen remuneratorio que incentive la mayor productividad y contracción a las tareas de los trabajadores de la Ciudad, conformado por diversos componentes que tengan relación con el nivel escalafonario alcanzado, la función efectivamente desempeñada, la experiencia e idoneidad, y la productividad evidenciada en el cumplimiento del trabajo.
m) Conformación de organismos paritarios encargados de prevenir y solucionar los conflictos colectivos de trabajo en el ámbito de la administración, y garantizar la prestación de los servicios esenciales.
Art. 3º — Las negociaciones colectivas que se celebren en el marco de lo preceptuado en el Título II de esta ley, deben sujetarse a los principios generales establecidos en el presente Capítulo.
CAPÍTULO II.
Art. 4º — AMBITO DE APLICACIÓN
La presente ley constituye el régimen aplicable al personal de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente del Poder Ejecutivo, inclusive entes jurídicamente descentralizados, sociedades estatales y el personal dependiente de las comunas.
No es de aplicación a los trabajadores comprendidos en la presente ley el régimen de la Ley Nacional N° 20.744 (t.o. 1976).
Quedan exceptuados:
a) el Jefe y Vicejefe de Gobierno, los Ministros, Secretarios, Subsecretarios, Directores Generales y los titulares de los entes descentralizados;
b) el personal que preste servicios en la Legislatura y en el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
c) el Procurador General, el Síndico General, los Auditores Generales de la Ciudad, el Defensor del Pueblo y sus Adjuntos.
Art. 5º — PERSONAL COMPRENDIDO EN ESTATUTOS PARTICULARES.
El personal comprendido en estatutos particulares se rige por lo establecido en el artículo 66 de la presente ley.
CAPÍTULO III
DEL INGRESO
.
Art. 6º — PRINCIPIO GENERAL.
El ingreso se formaliza mediante acto administrativo emanado de autoridad competente, previo concurso público abierto de conformidad con las pautas que se establezcan por vía reglamentaria.
Art. 7º — CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.
No pueden ingresar:
a) quienes hubieran sido condenados por delito doloso o por delito contra la Administración Pública Nacional, Provincial, Municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ni quienes hayan sido condenados por crímenes de guerra, contra la paz o contra la humanidad;
b) quienes se encuentren procesados por un delito doloso en perjuicio de la administración pública.
c) quienes se encontraren afectados por inhabilitación administrativa o judicial para ejercer cargos públicos,
d) quienes hubieran sido sancionados con exoneración en cualquier cargo público, hasta tanto no sea dispuesta la rehabilitación,
e) quienes hubieran sido sancionados con cesantía conforme a lo que se establezca por vía reglamentaria.
f) quienes se hubiesen acogido a un régimen de retiros voluntarios a nivel nacional, provincial o municipal hasta después de transcurridos al menos 5 años de operada la extinción de la relación de empleo por esta causa.
Art. 8º — NULIDAD DE LAS DESIGNACIONES.
Las designaciones efectuadas en violación a lo dispuesto en la presente ley son nulas.
CAPÍTULO IV
DERECHOS Y OBLIGACIONES.
Art. 9º — DERECHOS EN GENERAL.
Los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen derecho a:
a) condiciones dignas y equitativas de labor,
b) la libertad de expresión, política, sindical y religiosa y todas aquellas garantizadas por la Constitución Nacional y la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
c) desarrollar una carrera administrativa, que le posibilite el desarrollo personal y profesional, con un equipamiento conforme a la tecnología moderna,
d) la igualdad de oportunidades en la carrera administrativa y a la no discriminación por razones de sexo,
e) una retribución justa conformada por distintos componentes que tengan relación con el nivel escalafonario alcanzado, la función efectivamente desempeñada y la productividad evidenciada en el cumplimiento del trabajo,
f) salud en el trabajo,
g) un régimen de licencias de conformidad con lo establecido en la presente ley y en los convenios colectivos de trabajo,
h) la participación en la reglamentación de sus condiciones de empleo por vía de la negociación colectiva a través de las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial, con ámbito de actuación territorial y personal en la Ciudad de Buenos Aires, de conformidad con las leyes que reglamentan su reconocimiento y ejercicio,
i) participación en calidad de veedores nominados por las organizaciones sindicales representativas, en los términos definidos en el inciso anterior, en los procedimientos de evaluación de desempeño, calificaciones y cuestiones disciplinarias, de conformidad con lo que establezca esta ley, su reglamentación y el convenio colectivo de trabajo,
j) la capacitación técnica y profesional,
k) la provisión de uniformes, elementos y equipos de trabajo -en los casos que así corresponda-, conforme lo que se determine por vía reglamentaria o por directivas emanadas de las Comisiones Mixtas de Salud Laboral que se establezcan por convenciones colectivas de trabajo,
l) ejercitar su derecho de defensa, en los términos previstos en cada caso por el régimen disciplinario respectivo,
m) obtener la revisión judicial de las decisiones adoptadas por la Administración a través de las acciones o recursos contencioso administrativos reglados por la legislación respectiva,
n) la percepción de compensaciones en carácter de viáticos o servicios extraordinarios y otros adicionales, en los casos y condiciones que determine la reglamentación respectiva,
ñ) la estabilidad en el empleo, en tanto se cumplan los requisitos establecidos por la presente ley para su reconocimiento y conservación,
o) la libre agremiación,
Art. 10.-OBLIGACIONES.
Los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen las siguientes obligaciones:
a) prestar personal y eficientemente el servicio en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad determinados por la autoridad competente, sea en forma individual o integrando los equipos que se constituyan conforme a las necesidades del servicio encuadrando su cumplimiento en principios de eficiencia, eficacia y productividad laboral,
b) responder por la eficacia, el rendimiento de la gestión y del personal del área a su cargo,
c) observar en el servicio una conducta correcta, digna y decorosa acorde con su jerarquía y función,
d) observar las órdenes emanadas de sus superiores jerárquicos con competencia para impartirlas, que reúnan las formalidades del caso y que sean propias de la función del trabajador,
e) guardar la discreción correspondiente con respecto a todos los hechos e informaciones de los cuales tenga conocimiento durante el ejercicio de sus funciones o con motivo de éste, salvo que aquellos impliquen la comisión de un delito de acción pública,
f) observar el deber de fidelidad que se derive de la índole de las tareas desarrolladas,
g) velar por el cuidado y conservación de los bienes de patrimonio de la Ciudad,
h) someterse a los exámenes psicofísicos que se establezcan por vía reglamentaria,
i) someterse a las evaluaciones anuales de desempeño realizadas por la autoridad competente,
j) promover las acciones judiciales que correspondan cuando públicamente fuera objeto de imputación delictuosa, pudiendo contar con el patrocinio gratuito del servicio jurídico respectivo,
k) presentar una declaración jurada de bienes y otra de acumulación de cargos, funciones y/o pasividades al momento de tomar posesión del cargo y presentar otra declaración jurada de bienes al momento del cese de acuerdo con la reglamentación que se dicte,
l) llevar a conocimiento de la superioridad todo acto o procedimiento que pudiere causar perjuicio al Estado o configurar un delito,
m) comparecer a la citación por la instrucción de un sumario, pudiendo negarse a declarar cuando lo tuviera que hacer en carácter de imputado,
n) excusarse de intervenir cuando así lo disponga la normativa vigente en materia de procedimientos administrativos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
ñ) seguir la vía jerárquica correspondiente en las peticiones y tramitaciones,
o) encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre acumulación e incompatibilidad de cargos,
Art. 11 — PROHIBICIONES.
Los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires quedan sujetos a las siguientes prohibiciones, sin perjuicio de lo que al respecto establezcan otras normas:
a) patrocinar trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que se vinculen con sus funciones hasta un año después de su egreso,
b) dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar a personas de existencia visible o jurídica, que gestionen o exploten concesiones o privilegios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de la Administración Pública en el orden nacional, provincial o municipal, o que fueran sus proveedores o contratistas hasta un año después de su egreso,
c) prestar servicios remunerados o ad-honorem a personas de existencia visible o jurídica que exploten concesiones o privilegios o sean proveedores del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hasta un año después de su egreso,
d) recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones o franquicias que celebre u otorgue la Administración en el orden nacional, provincial o municipal,
e) mantener vinculaciones que le signifiquen beneficios u obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o comprometer servicios personales a título oneroso con área de la Administración ajena a la de su revista bajo cualquier forma contractual hasta un año después de su egreso,
f) valerse directamente o indirectamente de las facultades o prerrogativas inherentes a sus funciones para fines ajenos a dicha función o para realizar proselitismo o acción política,
g) representar, patrocinar a litigantes o intervenir en gestiones extrajudiciales contra el Gobierno de la Ciudad hasta un año después de su egreso,
h) utilizar personal, bienes o recursos del Gobierno de la Ciudad con fines particulares,
i) desarrollar toda acción u omisión que suponga discriminación,
j) recibir dádivas, obsequios u otras ventajas con motivo u ocasión del desempeño de sus funciones o como consecuencia de ellas,
k) las demás conductas no previstas en esta ley pero contempladas expresamente en la Convención Interamericana contra la Corrupción.
Art. 12 — INCOMPATIBILIDAD.
El desempeño de un cargo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es incompatible con el ejercicio de cualquier otro remunerado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como en el orden nacional, provincial o municipal, salvo en los casos en que el Poder Ejecutivo autorice la acumulación por razones fundadas.
Art. 13 — COMPATIBILIDAD DE CARGOS.
Son compatibles:
a) el desempeño de un empleo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el ejercicio de la docencia en cualquier jurisdicción, nivel y modalidad, siempre que no exista superposición horaria,
b) el desempeño de un empleo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con la contratación para el ejercicio de actividades artísticas o culturales en las instituciones de la Ciudad, siempre que no exista superposición horaria.
Art. 14 — ACUMULACION DE CARGOS.
El personal docente y los trabajadores médicos y paramédicos dependientes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires pueden acumular cargos en el marco de sus propias actividades, en tanto no exista superposición horaria y no se viole la jornada máxima legal.
CAPÍTULO V
DEL REGIMEN REMUNERATORIO.
Art. 15 — REGIMEN REMUNERATORIO.
El régimen remuneratorio garantiza el principio de igual remuneración por igual tarea para todos los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El régimen remuneratorio debe incentivar la mayor productividad y contracción a las tareas de los trabajadores de la Ciudad y puede estar conformado por distintos componentes que tengan relación con el nivel escalafonario alcanzado, la función efectivamente desempeñada, y la productividad evidenciada en el cumplimiento del trabajo, acreditada a través de las respectivas evaluaciones anuales.
CAPÍTULO VI
DEL REGIMEN DE LICENCIAS.
Art. 16 — LICENCIAS.
Los trabajadores del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen derecho a las siguientes licencias:
a) descanso anual remunerado,
b) afecciones comunes.
c) enfermedad de familiar a cargo.
d) enfermedad de largo tratamiento,
e) maternidad y adopción
f) exámenes,
g) nacimiento de hijo,
h) matrimonio,
i) fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese en pareja conviviente, de hijos, de padres y de hermanos, de nietos,
j) cargos electivos,
k) designación en cargos de mayor jerarquía sin goce de haberes,
l) donación de sangre.
Sin perjuicio de la enunciación que antecede, el régimen de licencias comprende las franquicias especiales previstas en la Ley N° 360, sus modificatorias y complementarias, y puede ser también materia de negociación en los convenios colectivos de trabajo.
Art. 17 — ANTIGÜEDAD COMPUTABLE.
Se computa como antigüedad a los efectos de los beneficios y derechos establecidos en el presente capítulo el tiempo efectivamente trabajado por el trabajador bajo la dependencia de la ex-Municipalidad de Buenos Aires, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, del Estado Nacional, Provincial y Municipal.
Art. 18 — DESCANSO ANUAL REMUNERADO.
El período de licencia anual remunerado para los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es por cada año calendario y siempre que el trabajador haya tenido un mínimo de antigüedad de 6 meses de:
a) 14 días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de 5 años,
b) 21 días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de 5 años no exceda de 10,
c) 28 días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de 10 años, y no exceda de 20 y
d) 35 días corridos cuando la antigüedad exceda de 20 años.
El goce puede ser fraccionado de acuerdo con lo que se establezca en la reglamentación y en la negociación colectiva debiendo tenerse presente las características y necesidades de las respectivas reparticiones.
El trabajador que al 31 de diciembre no complete los 6 meses de trabajo tiene derecho a gozar de la parte proporcional correspondiente a dicho lapso a partir de la fecha en que se cumpla ese mínimo de trabajo.
El presente régimen de licencia anual ordinaria no afecta los derechos adquiridos del personal que, al momento de la presente ley, se encuentre revistando en la planta permanente.
Art. 19 — LICENCIA POR AFECCIONES COMUNES.
Los trabajadores comprendidos en la presente ley tienen derecho a una licencia de hasta 45 días corridos por año calendario con goce de haberes en el caso de afecciones comunes. Vencido este término tienen derecho a una licencia de hasta 45 días corridos, sin goce de haberes.
Art. 20 — LICENCIA POR ENFERMEDAD DE FAMILIAR A CARGO
Los trabajadores comprendidos en la presente ley tienen derecho a una licencia por enfermedad de familiar a cargo, de hasta 15 días corridos con goce de haberes.
Art. 21 — LICENCIA POR ENFERMEDAD DE LARGO TRATAMIENTO.
En los supuestos de enfermedades de largo tratamiento el trabajador tiene derecho a una licencia de 2 años con goce de haberes. Vencido este plazo el trabajador tiene derecho a una licencia de un año adicional, durante el cual percibirá el 75% de sus haberes.
Si vencido este plazo el trabajador no estuviera en condiciones de reingresar al trabajo y el servicio médico del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires entendiera que el trabajador enfermo se encuentra en condiciones de acceder a algún beneficio previsional por razones de invalidez, el Gobierno de la Ciudad Autónoma le otorgará al trabajador un subsidio que consistirá en el 30% de su mejor remuneración normal y habitual hasta tanto el beneficio previsional le sea concedido por la autoridad de aplicación a nivel nacional.
Este beneficio será otorgado por un plazo máximo de 2 años.
El Gobierno de la Ciudad Autónoma patrocinará al trabajador en sus reclamos administrativos y judiciales a los fines de que los organismos competentes a nivel nacional le otorguen los beneficios que en materia de seguridad social le correspondan.
Art. 22 — LICENCIA POR MATERNIDAD.
Las trabajadoras de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen derecho a una licencia paga en los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y en los sesenta (60) días posteriores. Pueden optar por reducir la licencia anterior al parto y compensarla con la posterior, siempre que aquella no sea inferior a los 30 días.
En caso de adelantarse el alumbramiento los días no utilizados correspondientes a la licencia prevista en el presente artículo se acumularán al lapso previsto para el período de post-parto.
Art. 23 — LICENCIA POR ADOPCION.
La licencia por adopción corresponderá a partir de la fecha en el que la autoridad judicial o administrativa competente, notifique el otorgamiento de la guarda con vistas a la futura adopción.
Quien adopte a un niño/niña de hasta 12 años tendrá derecho a licencia por un período de 90 días corridos con goce íntegro de haberes.
En todos los casos para hacer uso de este beneficio, el trabajador adoptante deberá acreditar su situación con certificación expedida por institución oficial.
Art. 24 — PAUSA POR ALIMENTACION Y CUIDADO DE HIJO.
La pausa por alimentación y cuidado de hijo comprende el derecho a una pausa de 2 horas diarias que podrá ser dividida en fracciones cuando se destine a lactancia natural o artificial del hijo menor de 12 meses. Esta pausa, en caso de lactancia artificial podrá ser solicitada por el padre quien deberá acreditar la ausencia o imposibilidad material de atención por parte de la madre. Igual beneficio se acordará a los trabajadores que posean la tenencia, guarda o tutela de niños/niñas de hasta 1 año de edad, debidamente acreditada mediante certificación expedida por autoridad judicial o administrativa competente.
Art. 25 — LICENCIA POR EXAMENES.
Se otorgará licencia con goce íntegro de haberes por un máximo de 5 días corridos por examen y por un total de 28 días en el año calendario, a los trabajadores que cursen estudios en establecimientos oficiales o incorporados a la enseñanza oficial, nacionales, provinciales o municipales, y en establecimientos privados reconocidos oficialmente en calidad de alumnos regulares o libres, para rendir exámenes en turnos fijados oficialmente, debiéndose presentar debida constancia escrita del examen rendido, otorgada por las autoridades del establecimiento educacional respectivo.
Art. 26 — LICENCIAS POR NACIMIENTO DE HIJO.
Los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen derecho a una licencia con goce de haberes de 3 días corridos por nacimiento de hijo.
Art. 27 — LICENCIA POR MATRIMONIO.
Los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen derecho a una licencia con goce de haberes de 10 días corridos por matrimonio.
Art. 28 — LICENCIA POR FALLECIMIENTO.
Los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen derecho a una licencia con goce de haberes por fallecimiento de cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en pareja conviviente, de hijos, de nietos, de padres y de hermanos, de 3 días corridos.
Art. 29 — LICENCIA POR CARGOS ELECTIVOS.
A los trabajadores que fueren elegidos para desempeñar cargos electivos de representación por elección popular en el orden nacional, provincial o municipal o en cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería gremial o en organismos que requieran representación gremial, se les concederá licencia sin percepción de haberes mientras duren sus mandatos, debiendo reintegrarse a sus funciones en el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dentro de los 30 días de haber finalizado sus mandatos.
La licencia por ejercicio de un cargo de mayor jerarquía sin goce de haberes se rige por lo dispuesto en el artículo 42.
Art. 30 — LICENCIA POR DONACION DE SANGRE.
Con goce íntegro de haberes un día laborable en cada oportunidad y a razón de hasta dos por año calendario, siempre que se presente la certificación correspondiente extendida por establecimiento reconocido.
CAPITULO VII
DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA.
Art.31 — PRINCIPIOS A LOS QUE SE DEBE SUJETAR LA CARRERA ADMINISTRATIVA.
El Poder Ejecutivo reglamentará la carrera administrativa para los trabajadores de la planta permanente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con sujeción a los siguientes principios:
a) jerarquización de la carrera administrativa y de los trabajadores ,
b) progreso en la carrera administrativa a través de mecanismos transparentes de selección y concursos,
c) igualdad de oportunidades y de trato,
d) capacitación, desarrollo y crecimiento personal, profesional y cultural,
e) participación de los representantes de los trabajadores en carácter de veedores en los procesos de selección, evaluación y promoción,
f) evaluación de desempeño anual de los trabajadores, sujeta a la disponibilidad de capacitación existente, de conformidad con lo previsto en el artículo 62.
g) acceso a los niveles jerárquicos de conducción, en los términos previstos en el inciso c del presente artículo.
La negociación colectiva podrá adaptar y desarrollar los principios legales y pautas reglamentarias que regirán la carrera administrativa a través de convenios marco y específicos por sectores de actividad.
Art. 32 — ESCALAFON.
El escalafón debe organizarse por especialidad, la que comprenderá niveles y grados ordenados de acuerdo con la complejidad, responsabilidad y requisitos de capacitación propios de las funciones respectivas.
Art. 33 — EVALUACION DE DESEMPEÑO ANUAL.
El Poder Ejecutivo reglamentará el régimen de evaluación de desempeño anual de los trabajadores respetando los convenios colectivos, debiendo garantizarse la imparcialidad de la evaluación y el derecho a recurrir sus resultados.
Esta comprenderá la evaluación de la gestión, del desempeño personal, del cumplimiento de los objetivos establecidos y de la ejecución de los programas.
La evaluación prevista en los apartados anteriores deberá incluir la intervención, con carácter consultivo, de una Comisión Evaluadora de Antecedentes y Desempeño, integrada por funcionarios del Poder Ejecutivo y veedores de las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial, personal y territorial en la jurisdicción.
Los trabajadores que hubieren tenido dos evaluaciones negativas en forma consecutiva o tres alternadas en un plazo de cinco años, podrán ser encuadrados por la autoridad competente dentro del régimen de disponibilidad de conformidad con lo previsto en el Capítulo XIII de la presente ley y lo que establezca la reglamentación respectiva.
Art. 34 — REGIMEN GERENCIAL.
El Poder Ejecutivo reglamentará un régimen gerencial para los cargos más altos de la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sobre la base de los siguientes criterios:
a) ingreso por riguroso concurso público abierto de antecedentes y oposición.
b) estabilidad por un plazo de 5 años, con sujeción a evaluaciones de desempeño anuales.
c) cese en la estabilidad y extinción automática de la relación de empleo público para el supuesto de una evaluación negativa.
d) obligación de nuevo llamado a concurso público abierto luego de vencido el período de estabilidad del cargo gerencial.
La reglamentación determinará la cantidad de cargos gerenciales, y las áreas de la administración en los que deberán crearse, de conformidad con los criterios y procedimientos previstos en este artículo.
CAPITULO VIII
DE LA CAPACITACION.
Art. 35 — PROGRAMAS DE CAPACITACION.
La autoridad competente proyecta y realiza planes de formación personal, profesional y cultural con el objeto de capacitar a todos los empleados en nuevas técnicas y procesos de trabajo y potenciarlos en su crecimiento personal, además de los que se acuerden por convenios colectivos generales o sectoriales.
CAPITULO IX
DE LA ESTABILIDAD.
Art. 36 — PRINCIPIO GENERAL.
Los trabajadores de la planta permanente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen derecho a la estabilidad entendida como el derecho de éstos a conservar el empleo hasta que se encuentren en condiciones de jubilarse, en tanto se cumplan los requisitos establecidos por la presente ley para su reconocimiento y conservación. La estabilidad no es extensible a las funciones.
Art. 37 — ADQUISICION DE LA ESTABILIDAD.
A los efectos de la adquisición de la estabilidad el trabajador deberá prestar servicios efectivos durante un período previo de 12 meses y aprobar la evaluación de desempeño a la que será sometido, o por el solo transcurso de dicho período, si al cabo del mismo el trabajador no fuera evaluado por causas imputables a la administración. Hasta que ello no ocurra, la prestación de servicios del trabajador se regirá por la modalidad laboral transitoria que en cada caso se determine.
CAPITULO X
DE LAS MODALIDADES DE LA PRESTACION DE SERVICIOS.
Art. 38 — JORNADA DE TRABAJO.
La jornada de trabajo es de 35 horas semanales, salvo los que ya cumplieran horarios superiores con adicionales compensatorios, o estuvieran comprendidos en regímenes especiales, y sin perjuicio de las excepciones que se establezcan por vía reglamentaria y por la negociación colectiva.
La autoridad competente de cada repartición establecerá el horario en el cual deban ser prestados los servicios teniendo en cuenta la naturaleza de éstos y las necesidades de la repartición. El trabajador está obligado a cumplir con el horario que se establezca.
Art. 39 — TRABAJADORES TRANSITORIOS.
El régimen de contrataciones de trabajadores por tiempo determinado comprende exclusivamente la prestación de servicios de carácter transitorio o eventual, no incluidos en las funciones propias del régimen de carrera, y que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente. El régimen de prestación por servicios de los trabajadores de Gabinete de las Autoridades Superiores, debe ser reglamentado por el Poder Ejecutivo, y sólo comprende funciones de asesoramiento o de asistencia administrativa. Los trabajadores cesan en sus funciones en forma simultánea con la Autoridad cuyo Gabinete integran, y su designación puede ser cancelada en cualquier momento.
CAPITULO XI
DE LAS SITUACIONES DE REVISTA.
Art. 40 — PRINCIPIO GENERAL.
El personal debe cumplir servicios efectivos en el cargo y función para los cuales haya sido designado.
Cuando se trate de personal de planta permanente, revistar en uno de los niveles escalafonarios previstos por las normas que regulan la materia.
Cuando se trate de personal transitorio, revistar en uno de los niveles escalafonarios previstos por las normas que regulan la materia.
Art. 41 — SITUACIONES ESPECIALES DE REVISTA.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el personal puede revistar en forma transitoria y excepcional en alguna de las siguientes situaciones especiales de revista, conforme a normas que regulen la materia:
a) ejercicio de un cargo superior,
b) en comisión de servicio,
c) adscripción,
d) en disponibilidad,
Art. 42 — EJERCICIO DE UN CARGO SUPERIOR.
Se considera que existe ejercicio de un cargo superior cuando un trabajador asume en forma transitoria funciones inherentes a una posición de nivel superior al propio, con retención de su situación de revista.
Art. 43 — COMISION DE SERVICIO.
Un trabajador revista en comisión de servicio cuando, en virtud de acto administrativo emanado de autoridad competente, es destinado a ejercer sus funciones en forma transitoria fuera del asiento habitual de éstas, en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por el organismo comisionante.
Art. 44 — ADSCRIPCION.
Un trabajador revista adscripto cuando es destinado a ejercer sus funciones en forma transitoria fuera del asiento habitual de éstas, a requerimiento de un organismo solicitante y para cumplir funciones propias de la competencia específica del ente requirente. La adscripción puede disponerse para que el personal permanente del Gobierno de la Ciudad preste servicios fuera de su ámbito, o para que el personal de otros organismos públicos se desempeñe en éste.
Art. 45 — DISPONIBILIDAD.
Se encontrarán en situación de disponibilidad aquellos trabajadores que se encuadren en el Capítulo XIII de la presente Ley.
CAPITULO XII
DEL REGIMEN DISCIPLINARIO
Art. 46 — MEDIDAS DISCIPLINARIAS.
Los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se encontrarán sujetos a las siguientes medidas disciplinarias:
a) apercibimiento
b) suspensión de hasta 30 días.
c) cesantía
d) exoneración.
Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que fijen las leyes vigentes.
Las suspensiones se harán efectivas sin prestación de servicios ni percepción de haberes, en la forma y los términos que determine la reglamentación.
Art. 47 — APERCIBIMIENTO Y SUSPENSION.
Son causales para la sanción de apercibimiento y suspensión:
a) incumplimiento reiterado del horario establecido, sin perjuicio de tenerse como antecedente a los fines de la evaluación anual de desempeño,
b) inasistencias injustificadas en tanto no excedan los 10 días de servicios en el lapso de 12 meses inmediatos anteriores y siempre que no configure abandono de servicio.
c) falta de respeto a los superiores, iguales, subordinados, a los administrados, o el público,
d) negligencia en el cumplimiento de las funciones,
e) incumplimiento de las obligaciones y quebrantamiento de las prohibiciones establecidas en los artículos 10 y 11 de la presente Ley.
Art. 48 — CESANTIA.
Son causales para la cesantía:
a) abandono de servicio cuando medie 5 o más inasistencias injustificadas consecutivas del trabajador. Para que el abandono de servicio se configure se requerirá previa intimación fehaciente emanada de autoridad competente a fin de que retome el servicio,
b) inasistencias injustificadas que excedan los 15 días en el lapso de los 12 meses inmediatos anteriores,
c) infracciones y faltas reiteradas en el cumplimiento de sus tareas,
d) infracciones que den lugar a la suspensión, cuando hayan totalizado en los 12 meses inmediatos anteriores, 30 días de suspensión,
e) incumplimiento grave de las obligaciones y quebrantamiento grave de las prohibiciones establecidas en los artículos 11 y 12 de la presente ley,
f) condena firme por delito doloso.
Art. 49 — EXONERACION.
Serán causales de exoneración:
a) falta grave que perjudique material o moralmente a la Administración,
b) dictado de condena firme por delito contra la Administración,
c) incumplimiento grave e intencional de órdenes legalmente impartidas,
d) imposición de pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para ejercer cargos públicos.
Art. 50 — ENUMERACIÓN NO TAXATIVA.
La enumeración de causales previstas en los artículos 47, 48 y 49 es meramente enunciativa y no excluye otras que se deriven de un incumplimiento o falta reprochable del trabajador con motivo o en ocasión de sus funciones.
Art. 51 — PROCEDIMIENTO.
A los fines de la aplicación de las sanciones previstas en el presente capítulo se requerirá la instrucción de un sumario previo, conforme el procedimiento que se establezca en la reglamentación, el cual deberá garantizar al imputado el derecho de defensa.
Quedan exceptuados del procedimiento de sumario previo:
a) los apercibimientos,
b) las suspensiones por un término inferior a los 10 días.
c) las sanciones previstas en los incisos a) y b) del artículo 46, en los incisos a) y b) del 47 y en los incisos b) y d) del artículo 48.
El personal no podrá ser sancionado sino una vez por el mismo hecho.
Toda sanción se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la falta, los antecedentes del trabajador y los perjuicios causados.
El Poder Ejecutivo determinará, por vía reglamentaria, el funcionario competente a los fines de la aplicación de las diferentes sanciones disciplinarias previstas en el presente artículo.
Art. 52 — SUSPENSION PREVENTIVA.
El personal sumariado podrá ser suspendido preventivamente o trasladado con carácter transitorio por la autoridad competente cuando su alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de los hechos investigados o cuando su permanencia en funciones fuere inconveniente, en la forma y términos que determine la reglamentación.
En el supuesto de haberse aplicado suspensión preventiva y de las conclusiones del sumario no surgieran sanciones o las mismas no fueran privativas de haberes, éstos le serán íntegramente abonados.
El plazo de traslado o suspensión preventiva no podrá exceder el máximo de 90 días corridos. En el caso de la suspensión preventiva, ésta deberá aplicarse por períodos que no excedan de 30 días como máximo, -renovables de así corresponder- hasta agotar el plazo respectivo.
Art. 53 — SIMULTANEIDAD CON PROCESO PENAL.
La sustanciación de los sumarios administrativos por hechos que puedan configurar delitos y la imposición de las sanciones pertinentes son independientes de la causa criminal.
El sobreseimiento provisional o definitivo o la absolución dictados en la causa criminal, no habilitan al trabajador a continuar en el servicio si es sancionado con cesantía o exoneración en el sumario administrativo.
La sanción que se imponga en el orden administrativo, pendiente la causa criminal, tendrá carácter provisional y podrá ser sustituida por otra de mayor o menor gravedad, luego de dictada la sentencia definitiva.
El sumario será secreto hasta que el sumariante dé por terminada la prueba de cargo.
Art. 54 — EXTINCION DE LA ACCION.
La acción disciplinaria se extinguirá por fallecimiento del responsable o por el transcurso de 5 años a contar de la fecha de la comisión de falta, sin perjuicio del derecho de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de reclamar los daños y perjuicios que haya sufrido como consecuencia de la falta cometida.
Art. 55 — RECURSO JUDICIAL.
Para el caso de cesantías y exoneraciones, son de aplicación los artículos 464 y 465 de la Ley N° 189.
CAPITULO XIII
DEL REGIMEN DE DISPONIBILIDAD
Art. 56 — OBJETIVO.
Establécese un régimen de disponibilidad de los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el que tendrá por objeto la reubicación de los trabajadores que se encuentren comprendidos en él.
Art. 57 — TRABAJADORES COMPRENDIDOS.
Se encontrarán comprendidos dentro del régimen de disponibilidad previsto en el presente título:
a) los trabajadores cuyos cargos o funciones u organismos en donde el trabajador preste servicios hubiesen sido suprimidos por razones de reestructuración,
b) los trabajadores que hayan sido calificados negativamente en la evaluación anual de desempeño, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 33.
c) los trabajadores que hayan sido suspendidos preventivamente o cuyo traslado se hubiese dispuesto por considerarse presuntivamente incurso en falta disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.
Art. 58 — TRABAJADORES NO REUBICADOS.
Los trabajadores que no fueren reubicados durante el período de disponibilidad cesarán en sus cargos, haciéndose acreedores de una indemnización por cese cuyo monto se determinará por la reglamentación o por negociación colectiva.
El período de disponibilidad se establecerá por vía reglamentaria teniendo en cuenta la antigüedad de los trabajadores.
Exceptúase de lo dispuesto en el presente artículo a los trabajadores comprendidos en el artículo 57, inciso c) de la presente ley.
Las convenciones colectivas establecerán un régimen especial de disponibilidad para los trabajadores comprendidos en el artículo 57, inciso a, que podrá estatuir un período de disponibilidad superior al legal, alternativas especiales de capacitación y reconversión, y/o una compensación bonificada por egreso.
CAPITULO XIV
DE LA EXTINCION DE LA RELACION DE EMPLEO PUBLICO.
Art. 59 — DE LAS CAUSAS DE EXTINCION.
La relación de empleo público se extingue:
a) por renuncia del trabajador, cesantía o exoneración,
b) por fallecimiento del trabajador,
c) por encontrarse el trabajador en condiciones de acceder a cualquier beneficio jubilatorio,
d) por retiro voluntario o jubilación anticipada en los casos que el Poder Ejecutivo decida establecerlos y reglamentarlos,
e) por vencimiento del plazo de disponibilidad,
f) por las demás causas previstas en la presente ley.
Art. 60 — RENUNCIA.
En caso de renuncia del trabajador, el acto administrativo de aceptación de la renuncia debe dictarse dentro de los 30 días corridos de recibida la misma en el correspondiente organismo de personal, en caso contrario se dará por aceptada la renuncia.
El trabajador debe permanecer en el cargo durante igual lapso, salvo autorización expresa en contrario, si antes no fuera notificado de la aceptación.
Art. 61 — DE LA JUBILACION.
Cuando el trabajador reúna las condiciones legales de edad y años de servicios con aportes para acceder al beneficio jubilatorio, podrá ser intimado fehacientemente a iniciar los trámites jubilatorios, debiendo promover tal gestión dentro de los 30 días corridos de su fehaciente notificación.
A partir de la fecha de iniciación de los trámites pertinentes ante el organismo previsional que correspondiere en el término prescripto precedentemente, el trabajador gozará de un plazo de 180 días corridos, para obtener el beneficio jubilatorio.
En caso de inobservancia de lo establecido en los párrafos anteriores, por causas imputables al trabajador en cuestión, el mismo será dado de baja. Los plazos señalados en el presente artículo podrán ser prorrogados por causas que así lo justifiquen, no imputables al trabajador en cuestión.
CAPITULO XV
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 62 — INSTITUTO SUPERIOR DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA.
Créase el Instituto Superior de la Carrera Administrativa cuya integración será acordada en las convenciones colectivas de trabajo y reglamentada por la autoridad competente.
Art. 63 — PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES.
El Poder Ejecutivo establecerá los mecanismos y condiciones a los fines de garantizar el cumplimiento del cupo previsto para las personas con necesidades especiales de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debiendo asegurarse además la igualdad de remuneraciones de estos trabajadores con los trabajadores que cumplan iguales funciones en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La convocatoria de las personas con necesidades especiales deberá hacerse de manera tal que queden claramente establecidas las labores que se realizarán en la unidad administrativa que corresponda a fin de que en ningún caso tales derechos individuales que esta ley garantiza afecte la prestación de los servicios. A tales fines se elaborará un registro por unidad administrativa que contenga el listado de trabajadores con necesidades especiales y las labores que desempeñan o que pudieran desempeñar.
Art. 64 — EX COMBATIENTES DE LA GUERRA DEL ATLANTICO SUR.
El Poder Ejecutivo debe establecer los mecanismos y condiciones a los fines de dar preferencia en la contratación a los ex combatientes de la Guerra del Atlántico Sur, residentes en la Ciudad, que carezcan, de suficiente cobertura social, de conformidad con la Cláusula Transitoria 21 de la Constitución de la Ciudad.
Art. 65 — CENSO.
El Jefe de Gobierno implementará un censo de personal y de puestos de trabajo el que deberá determinar capacidades y potencialidades de todos los trabajadores y los requerimientos de los puestos existentes.
Art. 66 — ESTATUTOS PARTICULARES.
Los Estatutos particulares mantendrán su vigencia hasta tanto las partes celebren un convenio colectivo de trabajo. La reglamentación proveerá de un marco regulatorio específico para la negociación colectiva de los trabajadores comprendidos en dichos estatutos.
CAPITULO XVI
CLAUSULAS TRANSITORIAS
Art. 67 — PERSONAL CONTRATADO
El Poder Ejecutivo procederá a revisar, en el término de noventa (90) días a partir de la sanción de la presente ley, la normativa vigente en materia de personal contratado, y la situación de aquellos trabajadores comprendidos en dicho régimen, que observen características de regularidad y antigüedad en la administración, en actividades y funciones habituales de las plantas permanentes y/o transitorias.
Art. 68 — PRESERVACION DE NIVELES SALARIALES
Se deja establecido que la aprobación del nuevo régimen de empleo público no podrá afectar el mayor nivel salarial alcanzado por los trabajadores comprendidos en su ámbito de aplicación.
TITULO II
DE LA NEGOCIACION COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
Art. 69 — OBJETO.
Las negociaciones colectivas entre el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en cualquiera de sus poderes y las asociaciones sindicales con personería gremial representativas de los trabajadores del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires están regidas por el presente Título.
Art. 70 — MARCO DE LA NEGOCIACION COLECTIVA.
Los convenios colectivos celebrados y aprobados de conformidad con el presente título, y que tengan por objeto regular las condiciones de trabajo de los trabajadores del sector público del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben ajustarse a los principios y garantías constitucionales, y al marco normativo general establecido en el Capítulo Primero del Título I de esta ley. Con excepción, en este último aspecto, de las negociaciones que se celebren con los trabajadores comprendidos en estatutos particulares, que se regirán por el marco regulatorio específico que se establezca de conformidad con lo previsto en el artículo 66.
Art. 71 — CONVENIOS PARA TRABAJADORES DE LA CIUDAD.
Se pueden pactar convenios colectivos para trabajadores:
a) del Poder Ejecutivo, rama general, entes jurídicos descentralizados y sociedades estatales.
b) docentes,
c) de la salud,
d) del Poder Judicial,
e) de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
Los restantes trabajadores de la Ciudad no comprendidos en los incisos precedentes, se rigen por el Poder Ejecutivo.
Art. 72 — REPRESENTACION DE LOS TRABAJADORES.
Se encuentran legitimados para negociar y firmar los convenios colectivos de trabajo en nombre de los trabajadores de la Ciudad, los representantes que designen las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial, con ámbito de actuación territorial y personal en la Ciudad de Buenos Aires, de conformidad con lo que se establece en la presente ley.
Art. 73 — FALTA DE ACUERDO EN LA REPRESENTACION.
Cuando no hubiese acuerdo entre las asociaciones sindicales con derecho a negociar respecto de la conformación de la voluntad del sector trabajador en la comisión negociadora, la autoridad de aplicación procederá a definir, de conformidad con la reglamentación, el porcentaje de votos que le corresponda a cada parte. A tal fin debe tomar en cuenta la cantidad de afiliados cotizantes que posea cada asociación en el sector que corresponda.
Art. 74 — REPRESENTACION DE LA PARTE EMPLEADORA.
La representación de la parte empleadora es ejercida por los representantes que designe el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial, quienes son los responsables de conducir las negociaciones. Dichas designaciones deberán recaer en funcionarios con rango no inferior a Director General o equivalente.
Art. 75 — DESIGNACION DE ASESORES.
Las partes en la negociación colectiva pueden disponer la designación de asesores.
Art. 76 — FUNCIONARIOS EXCLUIDOS.
Los siguientes funcionarios quedan excluidos del presente Título
a) el Jefe y Vicejefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
b) los diputados y diputadas del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
c) los jueces y funcionarios del Poder Judicial y de Ministerio Público de la Ciudad de Buenos Aires,
d) los ministros, secretarios, subsecretarios, directores generales y asesores del Poder Ejecutivo y las personas que por disposición legal o reglamentaria ejerzan funciones de jerarquía equivalente a la de los cargos mencionados,
e) los miembros de las fuerzas que ejerzan funciones de policía de seguridad local,
f) los funcionarios de los órganos de control de la Ciudad,
g) los miembros de las diferentes Juntas Comunales del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
h) las autoridades superiores de los organismos descentralizados y los funcionarios designados en cargos fuera del escalafón en los organismos centralizados y en las entidades descentralizadas del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
Art. 77 — NIVELES DE NEGOCIACION.
La negociación puede celebrarse en un ámbito general o en niveles sectoriales articulados al mismo.
Podrán participar de la negociación general solamente aquellas organizaciones sindicales cuyo ámbito de actuación comprenda el conjunto de la administración pública de la Ciudad.
Para cada negociación general o sectorial, se integrará una Comisión Negociadora, de la que serán parte los representantes del Estado-empleador y de los trabajadores estatales y que será coordinada por la Subsecretaria de Trabajo.
En el caso de negociaciones en los ámbitos sectoriales, intervendrán conjuntamente las asociaciones con personería gremial que correspondan a dichos ámbitos y aquellas que incluyan a ese sector en su ámbito de actuación.
Los organismos de control o descentralizados pueden constituirse en unidades de negociación o integrar la rama general del Poder Ejecutivo.
Art. 78 — PRINCIPIO DE BUENA FE.
Las partes están obligadas a negociar de buena fe. Este principio comporta, entre otros, los siguientes deberes y obligaciones:
a) la concurrencia a las negociaciones y audiencias citadas en debida forma, con poderes suficientes,
b) la designación de negociadores con idoneidad y representatividad suficiente,
c) la realización de las reuniones que sean necesarias, en los lugares y con la frecuencia y periodicidad adecuadas,
d) el intercambio de información a los fines del examen de las cuestiones en debate.
Art. 79 — MATERIAS DE LA NEGOCIACION.
La negociación colectiva en el nivel general regulada por la presente ley comprenderá todos los aspectos que integran la relación de empleo público, en el marco de los principios generales enunciados en el Título I, tanto las de contenido salarial, como las relativas a las demás condiciones de trabajo, en particular:
a) las condiciones de trabajo de los trabajadores,
b) la retribución de los trabajadores sobre la base de la mayor productividad y contracción a las tareas,
c) el derecho de información y consulta para las asociaciones sindicales signatarias del convenio colectivo de trabajo,
d) el establecimiento de las necesidades básicas de capacitación,
e) la representación y la actuación sindical en los lugares de trabajo,
f) la articulación entre los diferentes niveles de la negociación colectiva de conformidad con lo establecido en la presente ley,
g) jornada de trabajo,
h) movilidad,
i) la formación e integración de comisiones mixtas de Salud Laboral,
j) mecanismos de prevención y solución de conflictos, particularmente en los servicios esenciales,
k) el régimen de licencias, en los términos y con los alcances previstos en el último apartado del artículo 16.
Los acuerdos salariales deberán basarse en la existencia de créditos presupuestarios previamente aprobados.
Art. 80 — INSTRUMENTACION.
Los acuerdos que se suscriban en virtud de la presente ley, serán remitidos al Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para su instrumentación mediante el dictado del acto administrativo pertinente, el cual debe ser remitido dentro de los treinta (30) días hábiles de la suscripción de los acuerdos.
Art. 81 — VIGENCIA.
Los convenios colectivos de trabajo tienen un período de vigencia no inferior a 2 años y no superior a cuatro años, pero pueden pactarse cláusulas de revisión salarial por períodos inferiores.
Art. 82 — OBLIGATORIEDAD.
Las normas de las convenciones colectivas de trabajo son de cumplimiento obligatorio para el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y para los trabajadores comprendidos en ellas, no pudiendo ser modificadas unilateralmente. La aplicación de las convenciones colectivas de trabajo no pueden afectar las condiciones estipuladas o fijadas en casos individuales o colectivos que sean más favorables a los trabajadores de la Ciudad.
Art. 83 — MECANISMOS DE AUTORREGULACION.
En la primera audiencia, las partes deben acordar los siguientes mecanismos de autorregulación del conflicto, que no excluyen la vigencia de las disposiciones legales que rigen la materia:
a) suspensión temporaria de aplicación de las medidas que originan el conflicto,
b) abstención o limitación de las medidas de acción directa que pudieran afectar la prestación de servicios públicos esenciales,
c) establecimiento de servicios mínimos cuya prestación deba ser garantizada durante la realización de medidas legítimas de acción sindical.
Art. 84 — INICIACION.
Dentro de los sesenta (60) días hábiles anteriores al vencimiento de un convenio colectivo de trabajo, la autoridad de aplicación, a solicitud de cualquiera de las partes, debe disponer la iniciación de las negociaciones tendientes a su renovación.
Art. 85 — SOLICITUD EXTRAORDINARIA.
Los representantes de los poderes del Estado o de los trabajadores pueden en cualquier momento por razones extraordinarias, proponer a la otra parte la formación de una Comisión Negociadora indicando por escrito las razones que justifiquen el pedido y las materias objeto de la negociación. El pedido debe ser notificado a la autoridad de aplicación, la que evaluará la propuesta y constituirá o no la Comisión Negociadora.
Art. 86 — NOTIFICACION.
Los representantes de la parte que promueva la negociación deben notificar por escrito a la autoridad de aplicación, con copia a la otra parte, los siguientes puntos:
a) el alcance personal del convenio colectivo de trabajo propuesto,
b) la acreditación fehaciente de la representatividad invocada y la manifestación de la que atribuye a la otra parte
c) el nivel de negociación que se quiere alcanzar y los mecanismos para su articulación,
d) las materias que comprenden el nuevo Convenio Colectivo de Trabajo.
Art. 87 — CONTESTACION.
La parte que recibe la comunicación establecida en el artículo precedente, se halla igualmente facultada para proponer idéntico contenido a ser llevado al seno de la Comisión Negociadora, y debe notificar su propuesta a la autoridad a cargo de la autoridad de aplicación.
Art. 88 — PRIMERA AUDIENCIA.
La autoridad de aplicación al recibir la notificación mencionada en los artículos precedentes, debe citar a las partes, en un plazo no mayor a diez (10) días, a una audiencia para constituir la Comisión Negociadora, la que se integra según lo dispuesto en el artículo 89. Sólo en la primera audiencia las partes pueden formular observaciones a los puntos de los incisos a, b, c, y d del artículo 86, y establecer los mecanismos de autorregulación enunciados en el artículo 83.
Art. 89 — INTEGRACION.
La Comisión Negociadora se integra de la siguiente forma:
a) 4 representantes del Estado,
b) 4 representantes de los trabajadores.
Art. 90 — PLIEGO DEFINITIVO.
Luego de celebrada la primera audiencia y constituida la Comisión Negociadora, los representantes del Estado y de los trabajadores, tienen un plazo de diez (10) días hábiles para presentar a la otra parte el pliego definitivo de materias a negociar y solicitar o no la asistencia de un funcionario que presida las deliberaciones, y cualquier otro tipo de colaboración de la autoridad de aplicación. En todo acto de la negociación se debe labrar acta de lo manifestado por las partes.
Art. 91 — FORMA.
Los convenios colectivos de trabajo que se suscriban conforme al presente régimen deben:
a) celebrarse por escrito,
b) consignar lugar y fecha de celebración,
c) señalar nombre de los intervinientes,
d) acreditar suficientemente las respectivas personerías,
e) determinar el período de vigencia,
f) indicar con precisión los trabajadores comprendidos,
g) apuntar toda mención conducente a determinar con claridad los alcances del acuerdo.
Art. 92 — ENTRADA EN VIGENCIA.
Las convenciones colectivas de trabajo rigen formalmente a partir del día siguiente al de su publicación y se aplican a todos los trabajadores, organismos y entes comprendidos.
Art. 93 — COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION.
Las partes signatarias de cada convenio colectivo de trabajo deberán integrar una Comisión Paritaria de Interpretación, cuyo funcionamiento será fijado por la respectiva reglamentación.
Art. 94 — ATRIBUCIONES.
La Comisión Paritaria de Interpretación tendrá las siguientes atribuciones:
a) interpretar el convenio colectivo con alcance general,
b) entender en los recursos que se interpongan contra sus decisiones, cuyo régimen será establecido en los plazos y formas que fije la reglamentación.
c) entender en todo reclamo individual o plurindividual, en el cual uno o más trabajadores comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo respectivo, invoque una presunta lesión a un derecho conferido por ese cuerpo normativo.
La acción judicial sólo será procedente una vez agotada esa vía administrativa, y se tramitará según los procedimientos y competencias que correspondan.
Art. 95 — COMISION DE CONCILIACION.
La Comisión de Conciliación tendrá como función específica promover la solución pacífica de los conflictos colectivos de intereses que se susciten entre las partes signatarias de los convenios colectivos de trabajo del sector público.
Art. 96 — INTEGRACION.
La Comisión de Conciliación estará compuesta por tres miembros, uno en representación de cada una de las partes, y un tercero, cuya designación se hará de común acuerdo por ambas, y deberá recaer sobre personas de reconocido prestigio, y versadas en materia laboral.
Art. 97 — OBLIGATORIEDAD DE SU INTERVENCION.
Producido un conflicto de intereses, las partes involucradas están obligadas, antes de recurrir a medidas de acción direc-ta, a comunicar la situación de conflicto a la Comisión de Conciliación, a efectos que tome la intervención que le compete en la resolución del mismo.
Art. 98 — AUTORIDAD DE APLICACION.
La administración del trabajo es la autoridad de aplicación del Título II de la presente ley, a cuyo cargo está el registro y control de legalidad de los convenios colectivos que se celebren en el marco de sus disposiciones.
Art. 99 — DEROGACION.
Derógase la Ordenanza Nº 40.401, sus modificatorias y reglamentarias, y toda otra norma que se oponga a la presente ley, con excepción de lo establecido en el artículo 66 respecto de los estatutos particulares.
Art. 100 — Comuníquese, etc.
Ley N° 2.718
Se modifican los arts. 16 y 28 de la Ley N° 471
Buenos Aires, 22 de mayo de 2008.
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 16. Licencias, del Capítulo VI de la Ley N° 471, el cual queda redactado de la siguiente forma:
"Las trabajadoras y trabajadores del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen derecho a las siguientes licencias:
a) Descanso anual remunerado.
b) Afecciones comunes.
c) Enfermedad de familiar o menor del cual se ejerza su representación legal.
d) Enfermedad de largo tratamiento.
e) Maternidad y adopción.
f) Exámenes.
g) Nacimiento de hijo.
h) Matrimonio.
i) Fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese en unión civil o pareja conviviente, de hijos, de padres y de hermanos, de nietos.
j) Cargos electivos.
k) Designación en cargos de mayor jerarquía sin goce de haberes.
l) Donación de sangre.
ll) Licencia deportiva.
m) Por adaptación escolar de hijo.
n) Licencia especial para controles de prevención del cáncer génito mamario o del Antígeno Prostático Específico (PSA), según el género.
Sin perjuicio de la enunciación que antecede, el régimen de licencias comprende las franquicias especiales previstas en la Ley N° 360, sus modificatorias y complementarias, y puede ser también materia de negociación en los convenios colectivos de trabajo."
Art. 2°.- Modifícase el Artículo 28°. Licencia por fallecimiento, del Capítulo VI de la Ley N° 471, el cual queda redactado de la siguiente forma:
"Las trabajadoras y trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen derecho a una licencia con goce de haberes por fallecimiento de cónyuge o de la persona con la cual estuviesen en unión civil o pareja conviviente, de hijos, nietos, padres o hermanos, de tres (3) días corridos.
En el caso de que el fallecimiento de la cónyuge o pareja de unión civil o conviviente fuere producto o causa sobreviniente de un parto y el hijo o hija sobreviviera, las trabajadoras y trabajadores tienen derecho a una licencia análoga a los períodos establecidos en el artículo 22° de la presente para el post parto de la mujer."
Art. 3°.- Incorpórase a la Ley N° 471 el Artículo 30° Ter. Licencia Especial para Controles de Prevención, con el siguiente texto:
"Las trabajadoras y trabajadores comprendidos en la presente ley tienen derecho a una licencia especial con goce de haberes para la realización de exámenes de prevención del cáncer, según los siguientes criterios:
a) Todas las mujeres, un día al año a fin de realizar el control ginecológico completo: papanicolaou, colposcopía y examen de mamas.
b) Los varones mayores de cuarenta y cinco (45) años, medio día al año a fin de realizar el control del Antígeno Prostático Específico (PSA).
Las constancias de haber realizado dichos exámenes deben ser presentadas por el personal beneficiario de licencia ante la Dirección de Recursos Humanos o similar del organismo correspondiente."
Art. 4°.- Se invita a adherir a la presente ley al Poder Legislativo y al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, adecuando sus respectivos convenios laborales.
Art. 5°.- El Poder Ejecutivo reglamenta la presente ley en un plazo máximo de noventa (90) días a partir de su sanción.
Art. 6°.- Comuníquese, etc. Santilli – Pérez
Buenos Aires, 30 de junio de 2008.
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 8° del Decreto N° 2.343-GCBA-98, certifico que la Ley N° 2.718 (Expediente N° 33.360/2008), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 22 de mayo de 2008 ha quedado automáticamente promulgada el día 30 de junio de 2008.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Secretaría Parlamentaria del citado Cuerpo por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control y, para su conocimiento y demás efectos, remítase al Ministerio de Hacienda. Clusellas.
Ley 2155
Artículo 1°.- Establécese que las vacantes con partida presupuestaria asignada a la fecha de vigencia de la presente ley y las que se produzcan con posterioridad en los efectores de salud dependientes del Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pueden ser cubiertas a través del dictado del acto administrativo pertinente por el/la Director/a del hospital de que se tratare, previa acreditación de los requisitos exigidos para la cobertura y de los procedimientos de selección establecidos en la normativa vigente.
Artículo 2°.- Las designaciones deberán ser publicadas en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 3°.- El Ministro de Salud o el Ministro de Hacienda podrán revocar las designaciones efectuadas de conformidad a lo establecido en el artículo 1° de la presente Ley por incumplimiento de los requisitos o procedimientos de selección establecidos en las normas vigentes dentro de los diez (10) días de notificadas, sin que ello implique derecho a indemnización alguna por parte de la persona designada.
Artículo 4°.-Comuníquese, etc.
Ley 448 - Ley de Salud Mental de la Ciudad de Buenos Aires
TÍTULO I
LA SALUD MENTAL EN LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1º.- [Objeto] La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho a la salud mental de todas las personas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 2º.- [Principios] La garantía del derecho a la salud mental se sustenta en:
* Lo establecido por la Ley Básica de Salud Nº 153 en el Artículo 3º y en el Artículo 48 inc. c);
* El reconocimiento de la salud mental como un proceso determinado histórica y culturalmente en la sociedad, cuya preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social, y está vinculada a la concreción de los derechos al trabajo, al bienestar, a la vivienda, a la seguridad social, a la educación, a la cultura, a la capacitación y a un medio ambiente saludable. La salud mental es inescindible de la salud integral, y parte del reconocimiento de la persona en su integridad bio-psico-socio-cultural y de la necesidad del logro de las mejores condiciones posibles para su desarrollo físico, intelectual y afectivo;
* El desarrollo con enfoque de redes de la promoción, prevención, asistencia, rehabilitación, reinserción social y comunitaria, y la articulación efectiva de los recursos de los tres subsectores;
* La intersectorialidad y el abordaje interdisciplinario en el desarrollo del Sistema de Salud Mental;
* La articulación operativa con las instituciones, las organizaciones no gubernamentales, la familia y otros recursos existentes en la comunidad, a fin de multiplicar las acciones de salud y facilitar la resolución de los problemas en el ámbito comunitario;
* La internación como una modalidad de atención, aplicable cuando no sean posibles los abordajes ambulatorios;
* El respeto a la pluralidad de concepciones teóricas en salud mental;
* La función del Estado como garante y responsable del derecho a la salud mental individual, familiar, grupal y comunitaria. Evitando políticas, técnicas y prácticas que tengan como fin el control social.
Artículo 3º [Derechos]. Son derechos de todas las personas en su relación con el Sistema de Salud Mental:
* Los establecidos por la Constitución Nacional, la Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y la Ley Nº 153 en su artículo 4º;
* A la identidad, a la pertenencia, a su genealogía y a su historia;
* El respeto a la dignidad, singularidad, autonomía y consideración de los vínculos familiares y sociales de las personas en proceso de atención;
* A no ser identificado ni discriminado por padecer o haber padecido un malestar psíquico;
* A la información adecuada y comprensible, inherente a su salud y al tratamiento, incluyendo las alternativas para su atención;
* A la toma de decisiones relacionadas con su atención y su tratamiento;
* La atención basada en fundamentos científicos ajustados a principios éticos y sociales;
* El tratamiento personalizado y la atención integral en ambiente apto con resguardo de su intimidad;
* La aplicación de la alternativa terapéutica más conveniente y que menos limite su libertad;
* La rehabilitación y la reinserción familiar, laboral y comunitaria;
* A la accesibilidad de familiares u otros, en el acompañamiento de los niños, niñas y adolescentes internados, salvo que mediare contraindicación profesional.
Capítulo II
Autoridad de aplicación
Artículo 4º [Autoridad de aplicación] La autoridad de aplicación de la presente Ley es el nivel jerárquico superior del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en materia de Salud Mental.
Artículo 5º [Autoridad de aplicación. Funciones] La autoridad de aplicación conduce, regula y controla el Sistema de Salud Mental. Son sus funciones:
* La formulación, planificación, ejecución y control de las políticas de salud mental de conformidad a los principios y objetivos establecidos en la presente Ley;
* La elaboración del Plan de Salud Mental;
* La conducción, coordinación y regulación del Sistema de Salud Mental;
* La habilitación y control de los establecimientos y servicios de salud mental de los tres subsectores y la evaluación de la calidad de las prestaciones;
* La regulación y control del ejercicio de las profesiones relacionadas con la salud mental, de conformidad con la legislación vigente;
* El desarrollo de un sistema de información, vigilancia epidemiológica y planificación estratégica como elemento de gestión del Sistema;
* La promoción de la capacitación de todo el personal que desarrolle actividades de salud mental en los tres subsectores;
* La articulación de políticas y actividades de salud mental con los municipios del Conurbano Bonaerense, orientados a la constitución de una red metropolitana de servicios de salud mental;
* La concertación de políticas de salud mental con los gobiernos nacional y provinciales;
* Todas las acciones que garanticen los derechos relativos a la salud mental de todas las personas;
* Convocar al Consejo General de Salud Mental no menos de seis veces al año para el tratamiento de los temas con referencia a sus funciones;
* Elaborar anualmente el presupuesto operativo de Salud Mental, a fin de garantizar la estimación y previsión de los fondos suficientes para: los gastos operativos, la readecuación de los actuales servicios y la construcción e implementación de la estructura inexistente y necesaria. El mismo deberá contemplar la totalidad de los efectores individualizados en la presente Ley.
Artículo 6º [Consejo General de Salud Mental] La autoridad de aplicación crea y coordina un Consejo General de Salud Mental, de carácter consultivo, no vinculante, honorario, con funciones de asesoramiento integrado por representantes de:
* trabajadores profesionales y no profesionales del subsector estatal;
* asociaciones de asistidos y familiares;
* asociaciones sindicales con personería gremial;
* instituciones de formación;
* instituciones académicas;
* asociaciones profesionales;
* la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires.
La autoridad de aplicación, invitará al Poder Judicial y a la Universidad de Buenos Aires a integrarse al Consejo General.
Artículo 7º [Consejo General de Salud Mental. Funciones] Son funciones del Consejo General de Salud Mental asesorar en:
* la formulación de políticas, programas y actividades de salud mental;
* la evaluación y seguimiento del Plan de Salud Mental;
* los aspectos vinculados a cuestiones éticas;
* los lineamientos generales de políticas en articulación con el Consejo General de Salud.
Capítulo III
Sistema de Salud Mental
Articulo 8º [Sistema de Salud Mental. Integración] Está constituido por los recursos del Sistema de Salud Mental de los subsectores estatal, de seguridad social y privado que se desempeñan en el territorio de la Ciudad, en los términos del Art. 11 de la Ley 153.
Artículo 9º [Denominación] Se establece para todos los efectores y servicios del Sistema, la denominación uniforme "de Salud Mental".
Articulo 10º [Sistema de Salud Mental. Lineamientos y acciones] La autoridad de aplicación debe contemplar los siguientes lineamientos y acciones en la conducción, regulación y organización del Sistema de Salud Mental.
* La promoción de la salud mental de la población a través de la ejecución de políticas orientadas al reforzamiento y restitución de lazos sociales solidarios;
* La prevención tendrá como objetivo accionar sobre problemas específicos de salud mental y los síntomas sociales que emergen de la comunidad;
* La asistencia debe garantizar la mejor calidad y efectividad a través de un sistema de redes;
* La potenciación de los recursos orientados a la asistencia ambulatoria, sistemas de internación parcial y atención domiciliaria, procurando la conservación de los vínculos sociales, familiares y la reinserción social y laboral;
* La asistencia en todos los casos será realizada por profesionales de la salud mental certificados por autoridad competente;
* La recuperación del bienestar psíquico y la rehabilitación de las personas asistidas en casos de patologías graves, debiendo tender a recuperar su autonomía, calidad de vida y la plena vigencia de sus derechos;
* La reinserción social mediante acciones desarrolladas en conjunto con las áreas de Trabajo, Educación, Promoción Social y aquellas que fuesen necesarias para efectivizar la recuperación y rehabilitación del asistido;
* La conformación de equipos interdisciplinarios de acuerdo a las incumbencias específicas;
* Los responsables de los establecimientos asistenciales deben tener conocimiento de los recursos terapéuticos disponibles, de las prácticas asistenciales, de los requerimientos de capacitación del personal a su cargo, instrumentando los recursos necesarios para adecuar la formación profesional a las necesidades de los asistidos.
Artículo 11º [Organización] El Sistema de Atención de Salud Mental de la Ciudad se organiza e implementa conforme a los principios rectores derivados de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, de la Ley Básica de Salud y de la presente Ley.
Artículo 12º [Subsector estatal. Lineamientos] A los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente son criterios en la conformación del subsector estatal:
* La implementación de un modelo de atención que, en consonancia con lo dispuesto por la Ley Básica de Salud, garantice la participación a través de prácticas comunitarias;
* La adecuación de los recursos existentes al momento de la sanción de la presente Ley, a los efectos de transformar el modelo hospitalocéntrico, para el desarrollo de un nuevo modelo de salud mental;
* A los efectos de la implementación de lo dispuesto en los artículos 28º y 31º y concordantes de la ley Nº 153, se reconoce la especificidad del Sistema de Salud Mental;
* Promover la participación de los trabajadores, profesionales y no profesionales del subsector, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 48, inciso c) de la Ley Nº 153;
* La implementación de la historia clínica única, entendida como herramienta del trabajo terapéutico, no pudiendo constituirse en fuente de discriminación;
* Los integrantes de los equipos interdisciplinarios delimitan sus intervenciones a sus respectivas incumbencias, asumiendo las responsabilidades que derivan de las mismas;
* Las intervenciones de las disciplinas no específicas del campo de la Salud Mental, serán refrendadas por los profesionales cuya función les asigna la responsabilidad de conducir las estrategias terapéuticas, efectuar las derivaciones necesarias e indicar la oportunidad y el modo de llevar a cabo acciones complementarias que no son de orden clínico;
* La actualización y perfeccionamiento del personal existente, mediante programas de formación permanente y acordes a las necesidades del Sistema;
* La implementación de acciones para apoyo del entorno familiar y comunitario;
* La coordinación intersectorial e interinstitucional con las áreas y sectores de promoción social, trabajo, educación, Poder Judicial, religiosas, policía, voluntariados, ONGs, organizaciones barriales y otras;
* La centralización de la información registrada en los establecimientos de salud mental;
* Podrán acceder a los concursos para los cargos de conducción, todos los profesionales con título de grado, en las disciplinas de salud mental.
Artículo 13º Los dispositivos del subsector estatal funcionan integrando la Red de Atención del Sistema de Salud Mental, debiendo ejecutar acciones en relación a las siguientes características específicas:
* Prioridad en las acciones y servicios de carácter ambulatorio destinados a la promoción, prevención, asistencia, rehabilitación y reinserción social en Salud Mental, garantizando la proximidad geográfica de los efectores a la población;
* Coordinación interdisciplinaria, interinstitucional e intersectorial de las acciones y servicios;
* Participación de la comunidad en la promoción, prevención y rehabilitación de la Salud Mental;
* Proyección del equipo interdisciplinario de salud mental hacia la comunidad;
* Internación de corto plazo en hospitales generales y monovalentes de salud mental;
* Internación de tiempo prolongado en hospitales monovalentes de salud mental, en los hospitales generales pediátricos, y hospitales de infecciosas y otros establecimientos específicos en salud mental.
Artículo 14º [Efectores] A los efectos de la conformación de la Red, se deben respetar las acciones y servicios, establecidos en los artículos precedentes, determinándose una reforma de los efectores actuales, e incorporando los recursos necesarios para la implementación de las nuevas modalidades. Para ello se establecen los siguientes efectores:
* Centros de Salud Mental;
* Atención de salud mental en Centros de Salud y Acción Comunitaria;
* Dispositivos de atención e intervención domiciliara respetando la especificidad en Salud Mental;
* Consultorios Externos;
* Equipos de interconsulta, incluyendo la intervención en todas las acciones y servicios de alta complejidad médica y tecnológica;
* Prestaciones en Hospital de Día y Hospital de Noche;
* Un sistema de intervención en crisis y de urgencias con equipos móviles debidamente equipados para sus fines específicos;
* Un sistema de atención de emergencias domiciliarias en salud mental infanto-juvenil, el cual atenderá en la modalidad de guardia pasiva;
* Areas de atención en salud mental en los hospitales generales de agudos, hospitales de infecciosas y hospitales generales pediátricos, la autoridad de aplicación definirá un mínimo y un máximo de camas, de acuerdo al efector;
* Residencias Protegidas de hasta veinte (20) camas;
* Hospitales monovalentes de salud mental;
* Casas de Medio Camino;
* Centros de capacitación sociolaboral promocionales;
* Talleres protegidos;
* Emprendimientos sociales;
* Atención especializada en salud mental infanto-juvenil;
* Equipos de salud mental en guardias en hospitales generales de agudos, hospitales de infecciosas y hospitales generales de pediatría;
* Hogares y familias sustitutas;
* Granjas terapéuticas.
Artículo 15º [Rehabilitación y reinserción] La personas que en el momento de la externación no cuenten con un grupo familiar continente, serán albergadas en establecimientos que al efecto dispondrá el área de Promoción Social.
Artículo 16º Las personas externadas deben contar con una supervisión y seguimiento por parte del equipo de salud mental que garantice la continuidad de la atención. Todos los recursos terapéuticos que la persona requiera deben ser provistos por el dispositivo de salud mental correspondiente al área sanitaria de referencia.
Capítulo IV
Docencia e investigación
Artículo 17º Se promueve la docencia y la investigación en los efectores de Salud Mental.
Capítulo V
Regulación y fiscalización
Artículo 18º La autoridad de aplicación ejerce el poder de policía en el ámbito de su competencia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 41º, 42º, 43º y 44º de la Ley Nº 153, contemplando la especificidad de la Salud Mental.
TITULO II
REGIMEN DE INTERNACIONES
Capítulo I
Principios generales
Artículo 19º La internación es una instancia del tratamiento que evalúa y decide el equipo interdisciplinario cuando no sean posibles los abordajes ambulatorios. Cuando esta deba llevarse a cabo es prioritaria la pronta recuperación y resocialización de la persona. Se procura la creación y funcionamiento de dispositivos para el tratamiento anterior y posterior a la internación que favorezcan el mantenimiento de los vínculos, contactos y comunicación de la persona internada, con sus familiares y allegados, con el entorno laboral y social, garantizando su atención integral.
Artículo 20º La internación de personas con padecimientos mentales, en establecimientos destinados a tal efecto, se debe ajustar a principios éticos, sociales, científicos y legales, así como a criterios contemplados en la presente Ley y en la Ley Nº 153. Para ello se debe establecer la coordinación entre las autoridades sanitarias, judiciales y administrativas. Sólo puede recurrirse a la internación de un paciente, cuando el tratamiento no pueda efectuarse en forma ambulatoria o domiciliaria, y previo dictamen de los profesionales del equipo de salud mental u orden de autoridad judicial para los casos previstos.
Artículo 21º Las internaciones a las que aluden los artículos precedentes se clasifican en:
* Voluntaria, si la persona consiente a la indicación profesional o la solicita a instancia propia o por su representante legal;
* Involuntaria, conforme al artículo 30º de la presente Ley;
* Por orden judicial.
Capítulo II
Procedimientos comunes a todas las internaciones
Artículo 22º Dentro de las 24 horas siguientes a la admisión del internado, el equipo interdisciplinario del establecimiento iniciará la evaluación para establecer el diagnóstico presuntivo, de situación y el plan de tratamiento. Será emitido un informe firmado por el equipo de salud mental precisando si están dadas las condiciones para continuar con la internación.
Artículo 23º Dentro de los quince (15) días de ingresado y luego, como mínimo, una vez por mes, la persona internada será evaluada por el equipo interviniente del establecimiento que certifica las observaciones correspondientes al último examen realizado ; confirmando o invalidando las mismas, precisando la evolución e informando en la historia clínica
sobre la desaparición de las causas justificantes de la internación.
Artículo 24º Las internaciones de personas con padecimiento mental podrán ser mantenidas por períodos máximos renovables de un (1) mes.
Artículo 25º Para el caso de instituciones de carácter privado y de la seguridad social, deben elevarse los informes a los que alude el artículo 23º a la autoridad de aplicación, a fin de que tome conocimiento de las causas y condiciones que sustentan la necesidad del procedimiento y su mantenimiento, en los términos de lo establecido en el artículo 24º.
Artículo 26º Toda disposición de internación, sea voluntaria, involuntaria o judicial, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
* Evaluación y diagnóstico de las condiciones del asistido;
* Datos acerca de su identidad y su entorno socio-familiar;
* Datos de su cobertura médico asistencial;
* Motivos que justifican la internación;
* Orden del juez, para los casos de internaciones judiciales;
* Autorización del representante legal cuando corresponda.
Artículo 27º Una vez efectuada la internación del paciente, el establecimiento debe remitir a la autoridad de aplicación la información pertinente, garantizando la confidencialidad de los datos. Dichos informes deberán remitirse en forma mensual en el caso de continuar con la internación.
Artículo 28º Toda internación debe ser comunicada por el director del establecimiento a los familiares de la persona, a su curador o representante legal si los tuviere y al juez de la causa si correspondiere, así como a otra persona que el paciente indique.
Capítulo III
Internación Involuntaria
Artículo 29º.- La internación involuntaria de una persona procede cuando a criterio del equipo profesional mediare situación de riesgo cierto o inminente para sí o para terceros.
Artículo 30º.- A los fines del artículo precedente deberá mediar formal solicitud interpuesta por un familiar de la persona cuya internación se pretende, o demás personas con legitimidad para actuar conforme al Código Civil u organismo estatal con competencia.
Artículo 31º.- La internación involuntaria debe ser certificada por dos profesionales, los que no pueden pertenecer a la misma institución privada o de la seguridad social. No debe existir entre los profesionales y el asistido relación conyugal, de parentesco, de amistad o enemistad íntima ni tener intereses o vínculos económicos entre sí. En el subsector estatal, ambos certificados podrán provenir de dos profesionales del mismo efector.
Artículo 32º La internación de niños, niñas y adolescentes, en los términos de la Ley Nº 114, y la de incapaces, deberá ser comunicada, dentro de las 72 horas de producida, al Asesor de Menores e Incapaces.
Artículo 33º Si el paciente fuera recibido en consulta de urgencia y la internación se considerase indispensable a los fines de evitar una demora indeseable y potencialmente riesgosa para el bienestar del paciente y/o de terceros, el profesional podrá disponer la internación por un máximo de 72 horas. Durante ese lapso un segundo profesional deberá evaluar al paciente. Si ambos profesionales concordasen en la indicación de continuar la internación, entonces deberán indicar el tratamiento a seguir en forma debidamente fundamentada, de acuerdo con lo establecido en el presente Capítulo. Los profesionales que deben avalar la internación estarán sujetos a las limitaciones previstas en el artículo 31º.
Artículo 34º Para que proceda la internación involuntaria además de los requisitos comunes a todas las internaciones, debe hacerse constar:
* Dictamen profesional urgente e imprescindible;
* Ausencia de otra alternativa eficaz para su tratamiento;
* Informe acerca de las instancias previas implementadas, constando detalles acerca de la duración y alcance de las mismas;
* Dos (2) certificados profesionales que confirmen la necesidad de internación, conforme al artículo 31º de la presente.
Capítulo IV
Internación judicial
Artículo 35º.- El juez competente en materia penal tiene incumbencia para hospitalizar a los procesados, en el caso en que padezcan trastornos mentales, cuyo tratamiento demande esta medida extrema, de acuerdo con lo establecido en la presente ley, y lo prescripto por el Código Penal o medida de seguridad aplicada según lo establecido por la legislación vigente.
Artículo 36º.- El juez competente en materia civil y de familia tiene incumbencia sobre la internación de personas con trastornos mentales, cuyo tratamiento demande esta medida extrema, de acuerdo con lo establecido en la presente ley y lo prescripto por el Código Civil.
Artículo 37º.- A los efectos de un adecuado seguimiento sobre el estado de la persona, el director del establecimiento debe elevar al Juez interviniente, en forma mensual, las novedades producidas en la historia clínica.
Artículo 38º.- Los jueces que dispongan internaciones, deben requerir a la autoridad de aplicación información acerca de la disponibilidad de los establecimientos asistenciales, a efectos de garantizar el debido cuidado y seguridad del asistido.
Artículo 39º.- La autoridad de aplicación informará trimestralmente al Consejo de la Magistratura los casos en que las internaciones dispuestas judicialmente no fueran necesarias, a juicio del equipo de salud mental interviniente.
Capítulo V
Externación, altas y salidas
Artículo 40º El alta de la persona afectada por un padecimiento mental conforma un acto terapéutico por lo que debe ser considerado como parte del tratamiento y no como la desaparición del malestar psíquico.
Artículo 41º El alta definitiva será decidida por el responsable del equipo interdisciplinario de salud mental, debiendo contar con el aval y certificación del director del establecimiento.
Artículo 42º Las altas transitorias o definitivas y las derivaciones a otra institución, deberán ser debidamente fundamentadas en el dictamen del profesional o equipo a cargo del tratamiento del paciente y contar con la certificación del director del establecimiento. Las mismas serán comunicadas al juez interviniente si lo hubiere, dentro de las 24 horas anteriores a su producción.
Artículo 43º En el caso de las personas internadas por decisión judicial, el establecimiento podrá solicitar al juez interviniente un acuerdo de alta condicionada, la cual conformará una parte importante en el tratamiento y rehabilitación de la persona.
Artículo 44º Los niños, niñas y adolescentes internados que no registren la presencia de un grupo familiar de pertenencia, en caso de alta, dentro de las 72 horas serán derivados a la institución intermedia que corresponda, en los términos del artículo 15º de la presente y de la Ley Nº 114, previa comunicación al Asesor de Menores e Incapaces.
Artículo 45º Cuando se reciba una persona derivada por vía judicial y surja de su evaluación que no posee patología en salud mental o que no se justifica su internación en un servicio de salud mental o en un hospital monovalente de salud mental, se dará inmediata información al juez interviniente a fin que disponga su pertinente externación o traslado.
Artículo 46º Las salidas y permisos especiales serán decididas en función del curso del tratamiento, debiendo ser comunicados a los familiares responsables o tutores responsables, Asesoría de Menores e Incapaces o juez, de acuerdo con la condición legal de la persona internada, con no menos de 24 horas de anticipación al momento autorizado de salida, debiendo contar con certificación del director del establecimiento.
Artículo 47º Durante las internaciones se promueven, cuando sea posible, los permisos de salida como parte del tratamiento y rehabilitación del paciente, favoreciendo la continuidad de su relación con el medio familiar y comunitario.
Capítulo VI
Responsabilidad de los directores de los establecimientos asistenciales
Artículo 48º Son deberes y obligaciones de los directores de los establecimientos asistenciales:
* Cuando un paciente sea derivado de un establecimiento a otro, sea este público o privado, debe ponerse en conocimiento a la máxima autoridad de salud mental;
* Establecer la existencia e identidad de familiares o allegados de las personas hospitalizadas a los fines de cumplimentar cabalmente lo establecido en el artículo 28º de la presente Ley;
* Procurar para los lugares de internación la dotación de personal, recursos y sitios adecuados para sus fines y funcionamiento.
* En el subsector estatal, cuando el establecimiento se encuentre ocupado en un 95% de su capacidad, el director deberá notificar tal extremo a la autoridad de aplicación. A partir de la fecha de notificación, los ingresos deberán ser autorizados por la misma.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Hasta tanto el Sistema de Salud Mental disponga los recursos y dispositivos dispuestos por la presente Ley, el ingreso a la Red podrá ser realizado por cualquiera de los efectores de atención.
Segunda.- La autoridad de aplicación debe realizar, dentro de los trescientos sesenta (360) días de promulgada la presente Ley, un relevamiento de la totalidad de las personas internadas, a fin de poder determinar las causas, tiempo de internación y certificar la necesidad o no de continuar con la internación.
Tercera.- [Vigencia de normas]. Los artículos 35º, 36º y 38º quedan suspendidos en su vigencia hasta que los jueces nacionales de los fueros ordinarios de la Ciudad de cualquier instancia, sean transferidos al Poder Judicial de la Ciudad.
Cuarta.- En relación a los recursos y la infraestructura inmobiliaria existente, afectados al Sistema de Salud Mental del subsector estatal, se ratifica la plena vigencia del punto 3, inciso c) del artículo 48º de la Ley Nº 153.
Quinta.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no superior a cientochenta (180) días a partir de su promulgación.
Artículo 49º.- Comuníquese, etc.
Ley N° 24.557
RIESGOS DEL TRABAJO
Objetivos y ámbito de aplicación. Prevención de los riesgos del trabajo. Contingencias y situaciones cubiertas. Prestaciones dinerarias y en especie. Determinación y revisión de las incapacidades. Régimen financiero. Gestión de las prestaciones. Derechos, deberes y prohibiciones. Fondos de Garantía y de Reserva. Entes de Regulación y Supervisión. Responsabilidad Civil del Empleador. Organo Tripartito de Participación. Normas Generales y Complementarias. Disposiciones Finales.
Sancionada: Setiembre 13 de 1995.
Promulgada: Octubre 3 de 1995.
E1 Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
CAPITULO I
OBJETIVOS Y AMBITO DE APLICACION DE LA LEY
ARTICULO 1°-Normativa aplicable y objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT).
1. La prevención de los riesgos y la reparación de los daños derivados del trabajo se regirán por esta LRT y sus normas reglamentarias.
2. Son objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT):
a) Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo;
b) Reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado;
c) Promover la recalificación y la recolocación de los trabajadores damnificados;
d) Promover la negociación colectiva laboral para la mejora de las medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras.
ARTICULO 2°-Ambito de aplicación.
1. Están obligatoriamente incluidos en el ámbito de la LRT:
a) Los funcionarios y empleados del sector público nacional, de las provincias y sus municipios y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires;
b) Los trabajadores en relación de dependencia del sector privado;
c) Las personas obligadas a prestar un servicio de carga pública.
2. E1 Poder Ejecutivo nacional podrá incluir en el ámbito de la LRT a:
a) Los trabajadores domésticos;
b) Los trabajadores autónomos;
c) Los trabajadores vinculados por relaciones no laborales;
d) Los bomberos voluntarios.
ARTICULO 3° - Seguro obligatorio y autoseguro.
1. Esta LRT rige para todos aquellos que contraten a trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación.
2. Los empleadores podrán autoasegurar los riesgos del trabajo definidos en esta ley, siempre y cuando acrediten con la periodicidad que fije la reglamentación;
a) Solvencia económico-financiera para afrontar las prestaciones de ésta ley;
b) Garanticen los servicios necesarios para otorgar las prestaciones de asistencia médica y las demás previstas en el artículo 20 de la presente ley.
3. Quienes no acrediten ambos extremos deberán asegurarse obligatoriamente en una "Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART)" de su libre elección.
4. E1 Estado nacional, las provincias y sus municipios y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires podrán igualmente autoasegurarse.
CAPITULO II
DE LA PREVENCION DE LOS RIESGOS DEL TRABAJO
ARTICULO 4°-Obligaciones de las partes.
1. Los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la LRT, así como las ART están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo.
A tal fin y sin perjuicio de otras actuaciones establecidas legalmente, dichas partes deberán asumir compromisos concretos de cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo. Estos compromisos podrán adoptarse en forma unilateral, formar parte de la negociación colectiva, o incluirse dentro del contrato entre la ART y el empleador.
2. Los contratos entre la ART y los empleadores incorporarán un Plan de Mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad, que indicará las medidas y modificaciones que los empleadores deban adoptar en cada uno de sus establecimientos para adecuarlos a la normativa vigente, fijándose en veinticuatro (24) meses el plazo máximo para su ejecución.
El Poder Ejecutivo nacional regulará las pautas y contenidos del Plan de Mejoramiento, así como el régimen, de sanciones.
3. Mientras el empleador se encuentre ejecutando el Plan de Mejoramiento no podrá ser sancionado por incumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo.
4. La ART controlará la ejecución del Plan de Mejoramiento, y está obligada a denunciar los incumplimientos a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT).
5. Las discrepancias acerca de la ejecución del Plan de Mejoramiento serán resueltas por la SRT.
ARTICULO 5°-Recargo por incumplimientos.
1. Si el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se hubiere producido como consecuencia de incumplimientos por parte del empleador de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, éste deberá pagar al Fondo de Garantía, instituido por el artículo 33 de la presente ley, una suma de dinero cuya cuantía se graduará en función de la gravedad del incumplimiento y cuyo tope máximo será de treinta mil pesos ($ 30.000).
2. La SRT es el órgano encargado de constatar y determinar la gravedad de los incumplimientos, fijar el monto del recargo y gestionar el pago de la cantidad resultante.
CAPITULO III
CONTINGENCIAS Y SITUACIONES CUBIERTAS
ARTICULO 6°-Contingencias.
1. Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. El trabajador podrá declarar por escrito ante el empleador, y éste dentro de las setenta y dos (72) horas ante el asegurador, que el itinere se modifica por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo presentar el pertinente certificado a requerimiento del empleador dentro de los tres (3) días hábiles de requerido.
2. Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el listado de enfermedades profesionales que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo anualmente, conforme al procedimiento del artículo 40 apartado 3 de esta ley. El listado identificará agente de riesgo, cuadros clínicos y actividades, en capacidad de determinar por si la enfermedad profesional.
Las enfermedades no incluidas en el listado como sus consecuencias en ningún caso serán consideradas resarcibles.
3. Están excluidos de esta ley:
a) Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo:
b) Las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral y acreditadas en el examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación.
ARTICULO 7° - Incapacidad Laboral Temporaria.
1. Existe situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cuando el dono sufrido por el trabajador le impida temporariamente la realización de sus tareas habituales.
2. La situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por:
a) Alta médica:
b) Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (ILP);
c) Transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante;
d) Muerte del damnificado.
ARTICULO 8°-Incapacidad Laboral Permanente.
1. Existe situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) cuando el daño sufrido por el trabajador le ocasione una disminución permanente de su capacidad laborativa.
2. La Incapacidad Laboral Permanente (ILP) será total, cuando la disminución de la capacidad laborativa permanente fuere igual o superior al 66 %, y parcial, cuando fuere inferior a este porcentaje.
3. El grado de incapacidad laboral permanente será determinado por las comisiones médicas de esta ley, en base a la tabla de evaluación de las incapacidades laborales, que elaborará el Poder Ejecutivo Nacional y, ponderará entre otros factores, la edad del trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación laboral.
4. El Poder Ejecutivo nacional garantizará, en los supuestos que correspondiese, la aplicación de criterios homogéneos en la evaluación de las incapacidades dentro del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) y de la LRT.
ARTICULO 9°-Carácter provisorio y definitivo de la ILP.
1. La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una prestación de pago mensual, tendrá carácter provisorio durante los 36 meses siguientes a su declaración.
Este plazo podrá ser extendido por las comisiones médicas, por un máximo de 24 meses más, cuando no exista certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad laborativa.
En los casos de Incapacidad Laboral Permanente parcial el plazo de provisionalidad podrá ser reducido si existiera certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad laborativa.
Vencidos los plazos anteriores, la Incapacidad Laboral Permanente tendrá carácter definitivo.
2. La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una suma de pago único tendrá carácter definitivo a la fecha del cese del período de incapacidad temporaria.
ARTICULO 1O.
-Gran invalidez.
Existe situación de gran invalidez cuando el trabajador en situación de Incapacidad Laboral Permanente total necesite la asistencia continua de otra persona para realizar los actos elementales de su vida.
CAPITULO IV
PRESTACIONES DINERARIAS
ARTICULO 11.-Régimen legal de las prestaciones dinerarias.
1. Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas.
2. Las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria se ajustarán en función de la variación del AMPO definido en la ley 24.241, de acuerdo a la norma reglamentaria.
3. El Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado a mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan.
ARTICULO 12.-Ingreso base.
1. A los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias se considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a cotización correspondientes a los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante o al tiempo de prestación de servicio si fuera menor a un año, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado.
2. El valor mensual del ingreso base resulta de multiplicar la cantidad obtenido según el apartado anterior por 30,4.
ARTICULO 13.-Prestaciones por Incapacidad Laboral Temporaria.
1. A partir de la primera manifestación invalidante y mientras dure el periodo de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual, de cuantía igual al valor mensual del ingreso base.
La prestación dineraria correspondiente a los primeros diez días estará a cargo del empleador. Las prestaciones dinerarias siguientes estarán a cargo de la ART la que. en todo caso, asumirá las prestaciones en especie.
El pago de la prestación dineraria deberá efectuarse en el plazo y en la forma establecida en la ley 20.744 (t. o. 1976) para el pago de las remuneraciones a los trabajadores.
2. El responsable del pago de la prestación dineraria retendrá los aportes y efectuará las contribuciones correspondientes al sistema de seguridad social, abonando asimismo las asignaciones familiares.
3. Durante el periodo de Incapacidad Laboral Temporaria, originada en accidentes de trabajo 0 en enfermedades profesionales, el trabajador no devengará remuneraciones de su empleador, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1 del presente articulo.
ARTICULO 14.-Prestaciones por Incapacidad Permanente Parcial (IPP).
1a Mientras dure la situación de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al 70 % del valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad, además de las asignaciones familiares correspondientes.
2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá las siguientes prestaciones:
a) Cuando el porcentaje de incapacidad sea igual o inferior al 20 %, una indemnización de pago único, cuya cuantía será igual a 43 veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultara de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante.
Esta suma en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar $ 55.000 por el porcentaje de incapacidad;
b) Cuando el porcentaje de incapacidad sea superior al 20 % e inferior al 66 %, una Renta Periódica-contratada en los términos de esta ley-, cuya cuantía será igual al 70 % del valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad. Esta prestación está sujeta a las retenciones por aportes provisionales y del sistema nacional del seguro de salud.
ARTICULO 15.-Prestaciones por Incapacidad Permanente Total (IPT).
1. Mientras dure la situación de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual equivalente al 70 % del valor mensual del ingreso base. Percibirá, además, las asignaciones familiares correspondientes.
Durante este período, el damnificado no tendrá derecho a las prestaciones del sistema provisional.
2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado recibirá las prestaciones que por retiro definitivo por invalidez establezca el régimen provisional al que estuviere afiliado.
El damnificado percibirá, asimismo, en las condiciones que establezca la reglamentación, una prestación de pago mensual complementaria a la correspondiente al régimen provisional. Su monto se determinará actuarialmente en función del capital integrado por la ART. Este capital equivaldrá a 43 voces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por un coeficiente que resultara de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante y no podrá ser superior a los $ 55.000.
3. Cuando la Incapacidad Permanente Total no deviniera en definitiva. la ART se hará cargo -del capital de recomposición correspondiente, definido en la ley 24.241 (artículo 94) o, en su caso, abonará una suma equivalente al régimen provisional a que estuviese afiliado el damnificado.
ARTICULO 16. - Retorno al trabajo por parte del damnificado.
1. La percepción de prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Permanente es compatible con el desempeño de actividades remuneradas.
2. El Poder Ejecutivo nacional podrá reducir los aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social, correspondientes a supuestos de retorno al trabajo de trabajadores con Incapacidad Laboral Permanente.
ARTICULO 17.-Gran invalidez.
1. El damnificado declarado gran inválido percibirá las prestaciones correspondientes a los distintos supuestos de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT).
2. Adicionalmente, la ART abonará al damnificado una prestación de pago mensual equivalente a tres veces el valor del AMPO definido por la ley 24.241 (artículo 21), que se extinguirá a la muerte del damnificado.
ARTICULO 18.-Muerte del damnificado.
1. Los derechohabientes accederán a la pensión por fallecimiento prevista en el régimen provisional al que estuviera afiliado el damnificado y a la prestación de pago mensual complementaria prevista en el articulo 15 apartado 2.
2. Se consideran derechohabientes a los efectos de esta ley a las personas enumeradas en el articulo 53 de la ley 24.241. quienes concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí
ARTICULO 19.-Contratación de la renta periódica.
1. A los efectos de esta ley se considera renta periódica la prestación dineraria, de pago mensual, contratada entre el beneficiario y una ART o una compañía de seguros de retiro, quienes a partir de la celebración del contrato respectivo, serán las únicas responsables de su pago. E] derecho a la renta periódica comienza en la fecha de la declaración del carácter definitivo de la incapacidad permanente parcial y se extingue con la muerte del beneficiario o en la fecha en que se encuentre en condiciones de acceder a la jubilación por cualquier causa.
En el caso de empresas que no se afilien a una ART, dicha prestación deberá ser contratada con una entidad de seguro de retiro a elección del beneficiario. Esta, a partir de la celebración del contrato respectivo, será la única responsable de su pago.
2. El Poder Ejecutivo nacional fijará la forma y la cuantía de la garantía del pago de la renta periódica en caso de quiebra o liquidación por insolvencia de las companías de seguros de retiro.
CAPITULO V
PRESTACIONES EN ESPECIE
ARTICULO 20. -
1. Las ART otorgaran a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie:
a) Asistencia médica y farmacéutica:
b) Prótesis y ortopedia:
c) Rehabilitación;
d) Recalificación profesional; y
e) Servicio funerario.
2. Las ART podrán suspender las prestaciones dinerarias en caso de negativa injustificada del damnificado, determinada por las comisiones médicas, a percibir las prestaciones en especie de los incisos a), c) y d).
3. Las prestaciones a que se hace referencia en el apartado 1, incisos a), b) y c) del presente articulo, se otorgaran a los damnificados hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes, de acuerdo a como lo determine la reglamentación.
CAPITULO VI
DETERMINACION Y REVISION DE LAS INCAPACIDADES
ARTICULO 21.-Comisiones médicas.
1. Las comisiones médicas y la Comisión Médica Central creadas por la ley 24.241 (artículo 51), serán las encargadas de determinar:
a) La naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad;
b) El carácter y grado de la incapacidad;
c) El contenido y alcances de las prestaciones en especie.
2. Estas comisiones podrán, asimismo, revisar el tipo, carácter y grado de la incapacidad, y-en las materias de su competencia-resolver cualquier discrepancia que pudiera surgir entre la ART y el damnificado o sus derechohabientes.
3. La reglamentación establecerá los procedimientos a observar por y ante las comisiones médicas, así como el régimen arancelario de las mismas.
4. En todos los casos el procedimiento será gratuito para el damnificado, incluyendo traslados y estudios complementarios.
ARTICULO 22.-Revisión de la incapacidad.
Hasta la declaración del carácter definitivo de la incapacidad y a solicitud del obligado al pago de las prestaciones o del damnificado, las comisiones médicas efectuaran nuevos exámenes para revisar el carácter y grado de incapacidad anteriormente reconocidos.
CAPITULO VII
REGIMEN FINANCIERO
ARTICULO 23.-Cotización.
1. Las prestaciones previstas en esta Ley a cargo de las ART, se financiarán con una cuota mensual a cargo del empleador.
2. Para la determinación de la base imponible se aplicarán las reglas de la Ley 24.241 (artículo 9), incluyéndose todas las prestaciones que tengan carácter remuneratorio a los fines del SIJP.
3. La cuota debe ser declarada y abonada conjuntamente con los aportes y contribuciones que integran la CUSS. Su fiscalización, verificación y ejecución estará a cargo de la ART.
ARTICULO 24.-Régimen de alícuotas.
1. La Superintendencia de Seguros de la Nación en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo establecerán los indicadores que las ART habrán de tener en cuenta para diseñar el régimen de alícuotas. Estos indicadores reflejarán la siniestralidad presunta, la siniestralidad efectiva, y la permanencia del empleador en una misma ART.
2. Cada ART deberá fijar su régimen de alícuotas en función del cual será determinable para cualquier establecimiento, el valor de la cuota mensual.
3. El régimen de alícuotas deberá ser aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
4. Dentro del régimen de alícuotas, la cuota del articulo anterior será fijada por establecimiento.
ARTICULO 25.-Tratamiento impositivo.
1. Las cuotas del articulo 23 constituyen gasto deducible a los efectos del impuesto a las ganancias.
2. Los contratos de afiliación a una ART están exentos de todo impuesto o tributo nacional.
3. El contrato de renta periódica goza de las mismas exenciones impositivas que el contrato de renta vitalicia provisional.
4. Invitase a las provincias a adoptar idénticas exenciones que las previstas en el apartado anterior.
5. Las reservas obligatorias de la ART están exentas de impuestos.
CAPITULO VIII
GESTION DE LAS PRESTACIONES
ARTICULO 26.-Aseguradoras de Riesgo del Trabajo.
1. Con la salvedad de los supuestos del régimen del autoseguro, la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas en la LRT estará a cargo de entidades de derecho privado, previamente autorizadas por la SRT, y por la Superintendencia de Seguros de la Nación, denominadas "Aseguradoras de Riesgo del Trabajo" (ART), que reúnan los requisitos de solvencia financiera, capacidad de gestión, y demás recaudos previstos en esta ley, en la ley 20.091, y en sus reglamentos.
2. La autorización conferida a una ART será revocada:
a) Por las causas y procedimientos previstos en esta ley, en la ley 20.091, y en sus respectivos reglamentos;
b) Por omisión de otorgamiento integro y oportuno de las prestaciones de ésta LRT;
c) Cuando se verifiquen deficiencias graves en el cumplimiento de su objeto, que no sean subsanadas en los plazos que establezca la reglamentación.
3. Las ART tendrán como único objeto el otorgamiento de las prestaciones que establece esta ley, en el ámbito que-de conformidad con la reglamentación-ellas mismas determinen.
4. Las ART podrán, además, contratar con sus afiliados:
a) El otorgamiento de las prestaciones dinerarias previstas en la legislación laboral para los casos de accidentes y enfermedades inculpables; y,
b) La cobertura de las exigencias financieras derivadas de los juicios por accidentes y enfermedades de trabajo con fundamento en leyes anteriores.
Para estas dos operatorias la ART fijará libremente la prima, y llevará una gestión económica y financiera separada de la que corresponda al funcionamiento de la LRT.
Ambas operatorias estarán sometidas a la normativa general en materia de seguros. *
* 5. El capital mínimo necesario para la constitución de una ART será de tres millones de pesos ($ 3.000.000) que deberá integrarse al momento de la constitución. El Poder Ejecutivo nacional podrá modificar el capital mínimo exigido, y establecer un mecanismo de movilidad del capital en función de los riesgos asumidos.
6. Los bienes destinados a respaldar las reservas de la ART no podrán ser afectados a obligaciones distintas a las derivadas de esta ley, ni aun en caso de liquidación de la entidad.
En este último caso, los bienes serán transferidos al Fondo de Reserva de la LRT.
7. Las ART deberán disponer, con carácter de servicio propio o contratado. de la infraestructura necesaria para proveer adecuadamente las prestaciones en especie previstas en esta ley. La contratación de estas prestaciones podrá realizarse con las obras sociales.
ARTICULO 27.-Afiliación.
1. Los empleadores no incluidos en el régimen de autoseguro deberán afiliarse obligatoriamente a la ART que libremente elijan, y declarar las altas y bajas que se produzcan en su plantel de trabajadores.
2. La ART no podrá rechazar la afiliación de ningún empleador incluido en su ámbito de actuación.
3. La afiliación se celebrara en un contrato cuya forma. contenido, y plazo de vigencia determinara la SRT.
4. La renovación del contrato será automática, aplicándose el Régimen de Alícuotas vigente a la fecha de la renovación.
5. La rescisión del contrato de afiliación estará supeditada a la firma de un nuevo contrato por parte del empleador con otra ART o a su incorporación en el régimen de autoseguro.
ARTICULO 28.-Responsabilidad por omisiones.
1. Si el empleador no incluido en el régimen de autoseguro omitiera afiliarse a una ART, responderá directamente ante los beneficiarios por las prestaciones previstas en esta ley.
2. Si el empleador omitiera declarar su obligación de pago o la contratación de un trabajador, la ART otorgará las prestaciones, y podrá repetir del empleador el costo de éstas.
3. En el caso de los apartados anteriores el empleador deberá depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía de la ART.
4. Si el empleador omitiera-total o parcialmente-el pago de las cuotas a su cargo, la ART otorgará las prestaciones, y podrá ejecutar contra el empleador las cotizaciones adeudadas.
ARTICULO 29.-Insuficiencia patrimonial.
Declarada judicialmente la insuficiencia patrimonial del empleador no asegurado, o en su caso autoasegurado, para asumir las obligaciones a su cargo, las prestaciones serán financiadas por la SRT con cargo al Fondo de Garantía de la LRT.
La insuficiencia patrimonial del empleador será probada a través del procedimiento sumarísimo previsto para las acciones meramente declarativas conforme se encuentre regulado en las distintas jurisdicciones donde la misma deba acreditarse.
ARTICULO 30.-Autoseguro.
Quienes hubiesen optado por el régimen de autoseguro deberán cumplir con las obligaciones que esta ley pone a cargo del empleador y a cargo de las ART, con la excepción de la afiliación, el aporte al Fondo de Reserva de la LRT y toda otra obligación incompatible con dicho régimen.
CAPITULO
DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES;
ARTICULO 31.-Derechos, deberes y prohibiciones.
1. Las Aseguradoras de Riesgos del Traba)o:
a) Denunciarán ante la SRT los incumplimientos de sus afiliados de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, incluido el Plan de Mejoramiento;
b) Tendrán acceso a la información necesaria para cumplir con las prestaciones de la LRT:
c) Promoverán la prevención, informando a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo acerca de los planes y programas exigidos a las empresas:
d) Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento:
e) Informarán a los interesados acerca de la composición de la entidad, de sus balances, de su régimen de alícuotas, y demás elementos que determine la reglamentación:
f) No podrán fijar cuotas en violación a las normas de la LEIT. ni destinar recursos a objetos distintos de los previstos por esta ley;
g) No podrán realizar exámenes psicofísicos a los trabajadores, con carácter previo a la celebración de un contrato de aflicción.
2. Los empleadores:
a) Recibirán información de la ART respecto del régimen de alícuotas y de las prestaciones, así como asesoramiento en materia de prevención de riesgos:
b) Notificarán a los trabajadores acerca de la identidad de la ART a la que se encuentren afiliados;
c) Denunciarán a la ART y a la SRT los accidentes y enfermedades profesionales que se produzcan en sus establecimientos;
d) Cumplirán con las normas de higiene y seguridad, incluido el plan de mejoramiento:
e) Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento.
3. Los trabajadores:
a) Recibirán de su empleador información y capacitación en materia de prevención de riesgos del trabajo, debiendo participar en las acciones preventivas;
b) Cumplirán con las normas de higiene y seguridad, incluido el plan de mejoramiento, así como con las medidas de recalificación profesional;
c) Informaran al empleador los hechos que conozcan relacionados con los riesgos del trabajo;
d) Se someterán a los exámenes medicas y a los tratamientos de rehabilitación;
e) Denunciarán ante el empleador los accidentes y enfermedades profesionales que sufran.
ARTICULO 32.-Sanciones.
1. El incumplimiento por parte de empleadores autoasegurados, de las ART las compañías de seguros de retiro de obligaciones a su cargo, será sancionado una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.
2. El incumplimiento de los empleadores autoasegurados, de las ART y de las companías de seguros de retiro, de las prestaciones establecidas en el artículo 20, apartado 1 inciso a) (Asistencia medica y farmacéutica), será reprimido con la pena prevista en el artículo 106 del Código Penal.
3. Si el incumplimiento consistiera en la omisión de abonar las cuotas o de declarar su pago, el empleador será sancionado con prisión, de seis meses a cuatro años.
4. El incumplimiento del emplea autoasegurado, de las ART y de las companías de seguros de retiro de las prestaciones dinerarias a su cargo, o de los aportes a fondos creados por esta ley será sanción con prisión de dos a seis años.
5. Cuando se trate de personas jurídicas la pena de prisión se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo vigilancia, administradores, mandatarios o representantes que hubiesen intervenido e hecho punible.
6. Los delitos tipificados en los apartado 3 y 4 del presente artículo se configurarán cuando el obligado no diese cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los quince días corrido intimado a ello en su domicilio legal.
7. Será competente para entender en delitos previstos en los apartados 3 y 4 presente artículo la justicia federal.
CAPITULO X
FONDO DE LA GARANTIA DE LA LRT
ARTICULO 33.-Creación y recursos.
1. Créase el Fondo de Garantía de la LRI cuyos recursos se abonarán las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador, judicialmente declarada.
2. Para que opere la garantía del apartado anterior, los beneficiarios o la ART en su caso, deberán realizar las gestiones indispensables para ejecutar la sentencia y solicitar la declaración de insuficiencia patrimonial en los plazos que fije la reglamentación.
3. El Fondo de Garantía de la LRT será administrado por la SRT y contará con los siguientes recursos:
a) Los previstos en esta ley, incluido el importe de las multas por incumplimiento de las normas sobre daños del trabajo y de las normas de higiene y seguridad:
b) Una contribución a cargo de los empleadores privados autoasegurados, a fijar por el Poder Ejecutivo nacional, no inferior al aporte equivalente al previsto en el artículo 34.2;
c) Las cantidades recuperadas por la SRT de los empleadores en situación de insuficiencia patrimonial;
d) Las rentas producidas por los recursos del Fondo de Garantía de la LRT, y las sumas que le transfiera la SRT:
e) Donaciones y legados:
4. Los excedentes del fondo, así como también las donaciones y legados al mismo, tendrán como destino único apoyar las investigaciones, actividades de capacitación, publicaciones y campañas publicitarias que tengan como fin disminuir los impactos desfavorables en la salud de los trabajadores. Estos fondos serán administrados y utilizados en las condiciones que prevea la reglamentación.
CAPITULO XI
FONDO DE RESERVA DE LA LRT
ARTICULO 34.-Creación y recursos.
1. Créase d Fondo de Reserva de la LRT con cuyos recursos se abonarán o contratarán las prestaciones a cargo de la ART que éstas dejarán de abonar como consecuencia, de su liquidación.
2. Este fondo será administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación, y se formará con los recursos previstos en esta ley, y con un aporte a cargo de las ART cuyo monto será anualmente fijado por el Poder Ejecutivo Nacional.
CAPITULO XII,
ENTES DE REGULACION Y SUPERVISION DE LA LRT
ARTICULO 35.-Creación.
Créase la Superintendencia de Riesgos de Trabajo (SRT), como entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. La SRT absorberá las funciones y atribuciones qué actualmente desempeña la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo.
ARTICULO 36.-Funciones.
1. La SRT tendrá las funciones que esta ley I asigna y. en especial, las siguientes:
a) Controlar el cumplimiento de las norma de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de esta ley o de lo Decretos reglamentarios:
b) Supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART;
c) Imponer las sanciones previstas en est ley;
d) Requerir la información necesaria para cumplimiento de sus competencias, pudiendo peticionar órdenes de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública;
e) Dictar su reglamento interno, administrar su patrimonio, gestionar el Fondo de Garantía, determinar su estructura organizativa y su régimen interno de gestión de recursos humanos;
f) Mantener el Registro Nacional de Incapacidades Laborales en el cual se registrarán los datos identificatorios del damnificado y su empresa, época del infortunio. prestaciones abonadas, incapacidades reclamadas y además, deberá elaborar los índices de siniestralidad;
g) Supervisar y fiscalizar a las empresas autoaseguradas y el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad del trabajo en ellas.
2. La Superintendencia de Seguros de la Nación tendrá las funciones que le confieren esta ley, la ley 20.091, y sus reglamentos.
ARTICULO 37.-Financiamiento.
1. Los gastos de funcionamiento de los entes de supervisión se atenderá con la tasa prevista en la ley 20.091 (artículo 81), aplicada sobre las cuotas mensuales que el empleador paga a las ART.
2. Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a reasignar las partidas presupuestarias correspondientes con el fin de proveer a la SRT del equipamiento y presupuesto necesario para el presente ejercicio.
ARTICULO 38.-Autoridades y régimen del personal.
1. Un superintendente, designado por el Poder Ejecutivo Nacional previo proceso de selección, será la máxima autoridad de la SRT.
2. La remuneración del superintendente y de los funcionarios superiores del organismo serán fijadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
3. Las relaciones del personal con la SRT se regirán por la legislación laboral.
CAPITULO XIII
RESPONSABILIDAD CIVIL DEL EMPLEADOR
ARTICULO 39.-Responsabilidad civil.
1. Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y. a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del articulo 1072 del Código Civil.
2. En este caso. el damnificado o sus derechohabientes podrá reclamar la reparación de los daños y perjuicios, de acuerdo a las normas del Código Civil.
3. Sin perjuicio de la acción civil del párralo anterior el damnificado tendrá derecho a las prestaciones de esta ley a cargo de las ART o de los autoasegurados.
4. Si alguna de las contingencias previstas en el artículo 6. de esta ley hubieran sido causadas por un tercero, el damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar del responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con las normas del Código Civil. de las que se deducirá el valor de las prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART o del empleador autoasegurado.
5. En los supuestos de los apartados anteriores, la ART o el empleador autoasegurado, según corresponda, están obligados a otorgar al damnificado o a sus derechohabientes la totalidad de las prestaciones prescriptas en esta ley, pero podrán repetir del responsable del daño causado el valor de las que hubieran abonado, otorgado o contratado.
CAPITULO XIV
ORGANO TRIPARTITO DE PARTICIPACION
ARTICULO 40.-Comité Consultivo Permanente.
1. Créase el Comité Consultivo Permanente de la LRT, integrado por cuatro representantes del Gobierno, cuatro representantes de la CGT, cuatro representantes de las organizaciones de empleadores, dos de los cuales serán designados por el sector de la pequeña y mediana empresa, y presidido por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
El Comité aprobará por consenso su reglamento interno, y podrá proponer modificaciones a la normativa sobre riesgos del trabajo y al régimen de higiene y seguridad en el trabajo.
2. Este comité tendrá funciones consultivas en las siguientes materias:
a) Reglamentación de esta ley;
b) Listado de enfermedades profesionales;
c) Tablas de evaluación de incapacidad laborales;
d) Determinación del alcance de las prestaciones en especie;
e) Acciones de prevención de los riesgos del trabajo;
f) Indicadores determinantes de la solvencia económica financiera de las empresas que pretendan autoasegurarse;
g) Definición del cronograma de etapas de las prestaciones dinerarias;
i) Determinación de las pautas y contenidos del plan de mejoramiento.
3. En las materias indicadas, la autoridad de aplicación deberá consultar al comité con carácter previo a la adopción de las medidas correspondientes.
Los dictámenes del comité en relación con los incisos b), c). d) y f) del punto anterior, tendrán carácter vinculante.
En caso de no alcanzar unanimidad, la materia en consulta será sometida al arbitraje del Presidente del Comité Consultivo Permanente de la LRT previsto en el inciso 1, quien laudara entre las propuestas elevadas por los sectores representados.
El listado de enfermedades profesionales deberá confeccionarse teniendo en cuenta la causa directa de la enfermedad con las tareas cumplidas por el trabajador y por las condiciones medio ambientales de trabajo.
CAPITULO XV
NORMAS GENERALES Y COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 41.-Normas aplicables.
1. En las materias no reguladas expresamente por esta ley, y en cuanto resulte compatible con la misma, será de aplicación supletoria la ley 20.091.
2. No es aplicable al régimen de esta ley. el artículo 188 de la ley 24.241.
ARTICULO 42.-Negociación colectiva. La negociación colectiva laboral podrá:
a) Crear Aseguradoras de Riesgos de Trabajo in fines de lucro, preservando el principio de libre afiliación de los empleadores comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo;
b) Definir medidas de prevención de los riesgos derivados del trabajo y de mejoramiento de las condiciones de trabajo.
ARTICULO 43.-Denuncia.
1. El derecho a recibir las prestaciones de esta ley comienza a partir de la denuncia de los hechos causantes de daños derivados del trabajo.
2. La reglamentación determinará los requisitos de esta denuncia.
ARTICULO 44.-Prescripción.
1. Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que ~ prestación debió ser abonada o prestada y, n todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral.
2. Prescriben a los 10 (diez) años a contar desde la fecha en que debió efectuarse el pago, las acciones de los entes gestores y de los de la regulación y supervisión de esta ley, para reclamar el pago de sus acreencias.
ARTICULO 45.-Situaciones especiales.
Encomiéndase al Poder Ejecutivo de la Nación el dictado de normas complementarias en materia de:
a) Pluriempleo;
b) Relaciones laborales de duración determinada y a tiempo parcial;
c) Sucesión de siniestros: y
d) Trabajador jubilado o con jubilación postergada.
Esta facultad esta restringida al dictado de normas complementarias que hagan a la aplicación y cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 46.-Competencia judicial.
1. Las resoluciones de las comisiones médicas provinciales serán recurribles y se sustanciarán ante el juez federal con competencia en cada provincia ante el cual en su caso se formulará la correspondiente expresión de agravios. o ante la Comisión Médica Central a opción de cada trabajador.
La Comisión Médica Central sustanciará los recursos por el procedimiento que establezca la reglamentación.
Las resoluciones que dicte el juez federal con competencia en cada provincia y las que dicte la Comisión Médica Central serán recurribles ante la Cámara Federal de la Seguridad Social. Todas las medidas de prueba, producidas en cualquier instancia, tramitarán en la jurisdicción y competencia donde tenga domicilio el trabajador y serán gratuitas para éste.
2. Para la acción derivada del artículo 1072 del Código Civil en la Capital Federal será competente la justicia civil.
Invitase a las provincias para que determinen la competencia en esta materia según el criterio establecido precedentemente.
3. El cobro de cuotas, recargos e intereses adeudados a las ART así como las multas, contribuciones a cargo de los empleadores privados autoasegurados y aportes de las ART, se harán efectivos por la vía del apremio regulado en los códigos procesales civiles y comerciales de cada jurisdicción, sirviendo de suficiente titulo ejecutivo el certificado de deuda expedido por la ART o por la SRT.
En la Capital Federal se podrá optar por la justicia nacional con competencia en lo laboral o por los juzgados con competencia en lo civil o comercial.
En las provincias serán los tribunales con competencia civil o comercial.
ARTICULO 47.-Concurrencia.
1. Las prestaciones serán abonadas. otorgadas o contratadas a favor del damnificado o sus derechohabientes, según el caso, por la ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse las cotizaciones a la fecha de la primera manifestación invalidante.
Cuando la contingencia se hubiera originado en un proceso desarrollado a través del tiempo y en circunstancias tales que se demostrara que hubo cotización o hubiera debido haber cotización a diferentes ART;; la ART obligada al pago según el párrafo anterior podrá repetir de las restantes los costos de las prestaciones abonadas u otorgadas a los pagos efectuados, en la proporción en la que cada una de ellas sea responsable conforme al tiempo e intensidad de exposición al riesgo.
Las discrepancias que se originen en torno al origen de la contingencia y las que pudieran plantearse en la aplicación de los párrafos anteriores, deberán ser sometidas a la SRT.
2. Cuando la primera manifestación invalidante se produzca en circunstancia en que no exista ni deba existir cotización a una ART las prestaciones serán otorgadas, abonadas, o contratadas por la última ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse las cotizaciones y en su caso serán de aplicación las reglas del apartado anterior.
ARTICULO 48.-Fondos de garantía y de reserva.
1. Los fondos de garantía y de reserva se financiaran exclusivamente con los recursos previstos por la presente ley. Dichos recursos son inembargables frente a beneficiarios y terceros.
2. Dichos fondos no formarán parte del presupuesto general de la administración nacional.
ARTICULO 49.-Disposiciones adicionales y finales.
Disposiciones adicionales
PRIMERA: Modificación de la ley 20.744. -
Sustituyese el articulo 75 de la ley 20.744 por el siguiente texto:
1. El empleador esta obligado a observar las normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo. y a hacer observar las pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en el ordenamiento legal.
2. Los daños que sufra el trabajador como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del apartado anterior, se regirán por las normas que regulan la reparación de los daños provocados por accidentes en el trabado y enfermedades profesionales, dando lugar únicamente a las prestaciones en ellas establecidas.
SEGUNDA: Modificaciones a la ley 24.241.
Sustitúyese el articulo 177 de la ley 24.241 por el siguiente texto:
E1 seguro del articulo anterior sólo podrá ser celebrado por las entidades aseguradoras que limiten en forma exclusiva su objeto a esta cobertura y a las prestaciones de pago periódico previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.
Tales entidades podrán operar en otros seguros de personas, que resulten complementarios de las coberturas de seguros de retiro, deberán estar autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, y su razón social deberá contener la expresión "seguros de retiro".
TERCERA: Modificaciones a la ley 24.028.
Reemplázase el primer párrafo del articulo 15 de la ley 24.028 por el siguiente:
El trabajador que sufra un daño psicofísico por el hecho o en ocasión del trabaja durante el tiempo que estuviese a disposición del empleador. deberá-previo al inicio de cualquier acción Judicial-denunciarlo, a fin de iniciar el procedimiento administrativo obligatorio de conciliación, ante la autoridad administrativa del trabajo. Los jueces no darán traslado de las demandas que no acrediten el cumplimiento de esta obligación.
CUARTA: Compañías de seguros.
1. Las aseguradoras que a la fecha de promulgación de esta ley se encuentren operando en la rama de accidentes de trabajo podrán:
a) Gestionar las prestaciones y demás acciones previstas en la LRT, siendo sujeto, exclusivamente en lo referente a los riesgos del trabajo, de idénticos derechos y obligaciones que las ART, a excepción de la posibilidad de contratar con un beneficiario una renta periódica, de la obligación de tener objeto único y las exigencias de capitales mínimos. En este último caso, serán de aplicación las normas que rigen la actividad aseguradora general. Recibirán además igual, tratamiento impositivo que las ART.
Los bienes que respalden las reservas derivadas de esta operatoria estarán sujetos al régimen de esta LRT, deberán ser registrados y expresados separadamente de los correspondientes al resto de sus actividades, y no podrán ser afectados al respaldo de otros compromisos.
En caso de liquidación, estos bienes serán transferidos al Fondo de Reserva de la LRT y no podrán ser afectados por créditos o acciones originados en otras operatorias.
b) Convenir con una ART la transferencia de la totalidad de los siniestros pendientes como consecuencia de esa operatoria, a la fecha que determine la Superintendencia de Seguros de la Nación debiendo, en tal caso ceder igualmente los activos que respalden la totalidad de dichos pasivos.
QUINTA Contingencias anteriores.
1. Las contingencias que sean puestas en conocimiento del empleador, con posterioridad a la entrada. en vigencia de esta ley darán derecho únicamente a las prestaciones de la LRT, aun cuando la contingencia fuera anterior, y siempre que no hubiere prescripto el derecho conforme a las normas de esta ley.
2. En este supuesto el otorgamiento de las prestaciones estará a cargo de la ART a la que el empleador se encuentre afiliado, a menos que hubiere optado por el régimen de autoseguro o que la relación laboral con el damnificado se hubiere extinguido con anterioridad a la afiliación del empleador a la ART. ,
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Esta LRT entrará en vigencia una vez que el comité consultivo permanente apruebe por consenso el listado de enfermedades profesionales y la tabla de evaluación de. incapacidades.
Tal aprobación deberá producirse dentro de los 180 días desde la promulgación de esta ley
Hasta tanto el comité consultivo permanente se expida, el Poder Ejecutivo Nacional se encuentra facultado por única vez y con carácter provisorio a dictar una lista de enfermedades y la tabla de evaluación de incapacidades.
SEGUNDA:
1. El régimen de prestaciones dinerarias previsto en esta ley entrara en vigencia en forma progresiva. Para ello se definirá un cronograma integrado por varias etapas previendo alcanzar el régimen definitivo dentro de los tres años siguientes a partir de la vigencia de esta ley.
2. El paso de una etapa a la siguiente estará condicionado a que la cuota promedio a cargo de los empleadores asegurados permanezca por debajo del 3 % de la nómina salarial. En caso que este supuesto no se verifique se suspenderá transitoriamente la aplicación del cronograma hasta tanto existan evidencias de que el tránsito entre una etapa a otra no implique superar dicha meta de costos.
3. Durante la primera etapa el régimen de prestaciones dinerarias correspondiente a la incapacidad permanente parcial será el siguiente:
Para el caso en que el porcentaje de incapacidad permanente fuera igual o superior al 50 % e inferior al 66 % y mientras dure la situación de provisionalidad, el damnificado percibirá una prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al porcentaje de incapacidad multiplicado por el 55 % del valor mensual del ingreso base, con más las asignaciones familiares correspondientes. Una vez finalizada la etapa de provisionalidad se abonará una renta ,periódica cuyo monto será igual al porcentaje de incapacidad multiplicado por el 55 % del valor mensual del ingreso base. con más las asignaciones familiares correspondientes. En ningún caso el valor actual esperado de la renta periódica en esta primera etapa podrá ser superior a $ 55.000. Este límite se elevará automáticamente a $ 110.000. cuando el Comité Consultivo Permanente resuelva el paso de la primera etapa a la siguiente.
En el caso de que el porcentaje de incapacidad sea inferior al 50 % se abonará, una indemnización de pago único cuya cuantía será igual a 43 veces el valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por el coeficiente que resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante.
Esa suma en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar 55.000 por el porcentaje de incapacidad.
TERCERA:
1. La .LRT no será de aplicación a las acciones judiciales iniciadas con anterioridad a su vigencia salvo lo dispuesto en el, apartado siguiente. |
2. Las disposiciones adicionales primera y~ tercera entrarán en vigencia en la fecha de promulgación de la presente ley.
3. A partir de la vigencia de la presente ley, deróganse la ley 24.028; sus normas complementarias y reglamentarias y toda otra norma que se oponga a la presente.
ARTICULO 50.-Sustitúyese el artículo 51 de la ley 24.241 por el siguiente:
Artículo 51: Las comisiones médicas y la Comisión Médica Central estarán integradas por cinco (5} médicos que serán designados: tres (3) por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y, dos (2) por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, los que serán. seleccionados por concurso público de oposición y antecedentes. Contarán con la colaboración de personal profesional, técnico y administrativo.
Los gastos que demande el funcionamiento de las comisiones serán financiados por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y las Aseguradoras del Riesgo del Trabajo, en e porcentaje que fije la reglamentación.
Como mínimo funcionará una comisión médica en cada provincia y otra en la ciudad de Buenos Aires.
ARTICULO 51.- Comuníquese al Poder Ejecutivo .- Alberto PIERRI.- Carlos F. RUCKAUF.- Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.- Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.
Decreto 535/95
Bs. As., 3/10/95
Téngase por Ley de la Nación Nº 24557 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- RUCKAUF.- Eduardo Bauzá.- José A. Caro Figueroa.
LEY Nº 3.021
Obsba: libre opción
Boletín Oficial Nº 3156 del 17 de abril de 2009
Buenos Aires, 12 de marzo de 2009.
LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Artículo 1°.- A partir del 1° de abril de 2009 quedará asegurada la libre opción de obra social para todos los afiliados activos comprendidos en la Ley Nº 472, a través de una decisión individual y escrita de quienes deseen ejercerla a favor de cualquiera de los agentes del seguro nacional de salud, de acuerdo a las condiciones y pautas que fije la
reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo con sujeción a los principios de esta Ley, dentro de los sesenta (60) días de su entrada en vigencia.
La falta del dictado de las normas reglamentarias a las cuales hace referencia el párrafo precedente, no será obstáculo para el ejercicio de la opción de cambio de obra social por parte de los beneficiarios.
Art. 2°.- En el caso de ejercicio de la opción para recibir las prestaciones de otra obra social, el Poder Ejecutivo, deberá transferirle mensualmente los aportes y contribuciones correspondientes al afiliado y su grupo familiar, en los plazos y con las modalidades que establezca la reglamentación.
Art. 3°.- La afiliación y cobertura de todos los jubilados y pensionados comprendidos en
la Ley Nº 472 quedará a cargo de la ObSBA, la que percibirá a tal efecto los aportes y contribuciones previstos en los incisos b), d) y e) del Artículo 17 de dicha Ley.
Art. 4°.- Fíjase a partir del 1° de abril de 2009 un aporte del 0,3 % a cargo del afiliado, más una contribución del 0,3 % por parte del empleador, en ambos casos sobre el salario imponible, la financiación destinada al Seguro de Vida Mutual, Seguro de Vida y Seguro de Alta Complejidad aprobado por el Decreto Nº 1721/GCABA/97 y normativa complementaria.
Art. 5°.- El Poder Ejecutivo implementará un registro de entidades que, en el marco de la presente Ley, incorpore beneficiarios provenientes de la ObSBA.
Sólo podrán inscribirse en este registro los agentes del Sistema Nacional de Salud, los que quedarán obligados a recibir a los trabajadores que ejerzan la opción del Artículo 1°, cualquiera fuere su nivel salarial o integración de su grupo familiar, brindándoseles a los mismos idénticas prestaciones de las que gozan los beneficiarios de origen.
Art. 6°.- Comuníquese, etc. Santilli – Pérez
LEY N° 1.225
PREVIÉNESE Y SANCIÓNASE LA VIOLENCIA LABORAL DE LOS/AS SUPERIORES/AS JERÁRQUICOS HACIA EL PERSONAL, EN LOS ORGANISMOS INSTITUÍDOS POR LOS TÍTULOS 3° A 7° DEL LIBRO 2° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Buenos Aires, 4 de diciembre de 2003.
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley:
Artículo 1° - Objeto
La presente Ley tiene por objeto prevenir y sancionar la violencia laboral de los/las superiores jerárquicos hacia el personal dependiente de cualquier organismo de los instituidos por los títulos Tercero a Séptimo del Libro Segundo de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 2° - Ámbito de Aplicación
Está sancionada por esta Ley toda acción ejercida sobre un/una trabajador/a por personal jerárquico que atente contra la dignidad, integridad física, sexual, psicológica o social de aquél/aquélla mediante amenaza, intimidación, abuso de poder, acoso, acoso sexual, maltrato físico o psicológico, social u ofensa ejercida sobre un/a trabajador/a.
Artículo 3° - Maltrato Psíquico y Social
Se entiende por maltrato psíquico y social contra el trabajador/a a la hostilidad continua y repetida del/de la superior jerárquico en forma de insulto, hostigamiento psicológico, desprecio y crítica. Se define con carácter enunciativo como maltrato psíquico y social a las siguientes acciones ejercidas contra el/la trabajador/a:
a) Bloquear constantemente sus iniciativas de interacción generando aislamiento.
b) Cambiar de oficina, lugar habitual de trabajo con ánimo de separarlo/a de sus compañeros/as o colaboradores/as más cercanos/as.
c) Prohibir a los empleados/as que hablen con él/ella.
d) Obligarlo/a a ejecutar tareas denigrantes para su dignidad personal.
e) Juzgar de manera ofensiva su desempeño en la organización.
f) Asignarle misiones sin sentido, innecesarias, con la intención de humillar.
g) Encargarle trabajo imposible de realizar.
h) Obstaculizar o imposibilitar la ejecución de una actividad, u ocultar las herramientas necesarias para concretar una tarea atinente a su puesto.
i) Promover su hostigamiento psicológico.
j) Amenazarlo/a repetidamente con despido infundado.
k) Privarlo/a de información útil para desempeñar su tarea o ejercer sus derechos.
Artículo 4° - Maltrato Físico
Se entiende por maltrato físico a toda conducta del superior jerárquico que directa o indirectamente esté dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a los/las trabajadores/as.
Artículo 5° - Acoso
Se entiende por acoso a la acción persistente y reiterada de incomodar con palabras, gestos, bromas, o insultos en razón de su género, orientación sexual, ideología, edad, nacionalidad u origen étnico, color, religión, estado civil, capacidades diferentes, conformación física, preferencias artísticas, culturales, deportivas, situación familiar, social, económica, o cualquier circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo.
Artículo 6° - Acoso Sexual
Se entiende por acoso sexual el solicitar por cualquier medio favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero, prevaliéndose de una situación de superioridad, cuando concurriere alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando se formulare con anuncio expreso o tácito de causar un daño a la víctima respecto de las expectativas que pueda tener en el ámbito de la relación.
b) Cuando el rechazo o negativa de la víctima fuere utilizado como fundamento de la toma de decisiones relativas a dicha persona o a una tercera persona vinculada directamente con ella.
c) Cuando el acoso interfiriere el habitual desempeño del trabajo, estudios, prestaciones o tratamientos, provocando un ambiente intimidatorio, hostil u ofensivo.
El acoso sexual reviste especial gravedad cuando la víctima se encontrare en una situación de particular vulnerabilidad, por razón de su edad, estado de salud, u otra condición.
Artículo 7° - Sanciones
Las conductas definidas en los artículos 3° al 6° deben ser sancionadas con suspensión de hasta 30 días, cesantía o exoneración, sin prestación de servicios ni percepción de haberes, teniendo en cuenta la gravedad de la falta y los perjuicios causados. Puede aplicarse la suspensión preventiva del agente.
En el caso de un diputado o diputada la comisión de alguno de los hechos sancionados por esta Ley es considerada inconducta grave en el ejercicio de las funciones, en los términos del artículo 79 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En el caso de los funcionarios comprendidos por el artículo 92 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la comisión de alguno de los hechos sancionados por esta Ley es considerada causal de mal desempeño a los fines del juicio político.
Artículo 8° - Procedimiento Aplicable
La víctima debe comunicar al superior jerárquico inmediato la presunta comisión del hecho ilícito sancionado por esta Ley, salvo que fuere éste quien lo hubiere cometido, en cuyo caso debe informarlo al/la funcionario/a superior al/la denunciado/a. La recepción de la denuncia debe notificarse al área de sumarios correspondiente, a los efectos de instruir la actuación sumarial pertinente.
Para la aplicación de las sanciones disciplinarias que pudieren corresponder rige el procedimiento establecido por el artículo 51 y subsiguientes de la Ley N° 471 de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cuando existiere un órgano de colegiación o disciplina que regule el ejercicio de la profesión del/la denunciado/a debe notificársele la denuncia.
Artículo 9° - Superiores Jerárquicos
La máxima autoridad jerárquica del área es responsable de las conductas previstas por la presente Ley ejercidas por el personal a su cargo si a pesar de conocerlas no tomó las medidas necesarias para impedirlas.
Artículo 10 - Aplicación
Es responsabilidad prioritaria de cada organismo establecer un procedimiento interno, adecuado y efectivo en cumplimiento de esta Ley, facilitar y difundir su conocimiento, y establecer servicios de orientación a la víctima.
Artículo 11 - Reserva de Identidad
Desde el inicio y hasta la finalización del procedimiento sancionatorio, la autoridad interviniente debe adoptar todos los recaudos necesarios que garanticen la confidencialidad, discrecionalidad y el resguardo absoluto de la identidad de todos los involucrados. La reserva de la identidad del damnificado se extiende aún después de concluido el procedimiento.
Artículo 12 - Comuníquese, etc. FELGUERAS - Alemany
Buenos Aires, 5 de enero de 2004.
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el Art. 8° del Decreto N° 2.343/GCBA/98, certifico que la Ley N° 1.225 (Expediente N° 79.104/03), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 4 de diciembre de 2003, ha quedado automáticamente promulgada el día 5 de enero de 2004.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Secretaría de Justicia y Seguridad Urbana. Cohen
DECRETO N° 263/09
Buenos Aires, 1 de abril de 2009
En uso de las atribuciones conferidas por el Art. 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promúlgase la Ley Nº 3.021, sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con fecha 12 de marzo de 2009. Dése al Registro; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires; gírese copia a la Secretaría Parlamentaria del citado Cuerpo por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control, comuníquese al Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implantes (I.N.C.U.C.A.I.) y remítase, para su conocimiento y demás efectos, a la Unidad de Gestión de Recursos Humanos y a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA).
El presente decreto es refrendado por el señor Ministro de Hacienda y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros. MACRI - Grindetti -Rodríguez Larreta
Personal de Planta Permanente de la Educación No Formal
Decretos del GCBA mediante los cuales "desestímase el recurso jerárquico en subsidio del de reconsideración"
Decreto Nº 287/GCBA/2009 del 07/abril/2009 César Pascual MERCADANTE
Decreto Nº 288/GCBA/2009 del 07/abril/2009 Lidia Mercedes ALVAREZ
Decreto Nº 290/GCBA/2009 del 07/abril/2009 Maximiliano GONZALEZ
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Resolución 471/2009
Influenza A (H1N1). Establécese una licencia preventiva para los trabajadores de la Administración Pública y del Sector Privado.
Bs. As., 1/7/2009
VISTO la Ley Nº 26.456, Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438 del 12 de
marzo de 1992), sus modificatorios y complementarios, y
CONSIDERANDO:
Que la situación producida por la INFLUENZA A (H1N1) y sus eventuales derivaciones en el ámbito laboral hacen necesario, con una finalidad de prevención, adoptar las medidas tendientes a brindar la mejor protección a las personas involucradas, evitando en todo lo posible que se vean afectadas las relaciones laborales y las condiciones productivas de la nación.
Que por Ley 26.456 se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2009 la vigencia de la Ley 26.204, prorrogada por su similar 26.339, hallándose en consecuencia vigente la emergencia en materia social.
Que mediante una interpretación armónica e inclusiva de las normas antes referidas, debe impulsarse la adopción de medidas que tiendan a preservar las relaciones de producción y empleo y la protección del salario que en forma habitual perciben los trabajadores y las trabajadoras y la integridad de sus núcleos familiares.
Que la presente medida se dicta ante las excepcionales circunstancias antes referidas y en uso de las facultades conferidas en el artículo 23 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992), sus modificatorios y complementarios, en concordancia con los preceptos de la Ley Nº 26.204, prorrogada por sus similares Nros. 26.339 y 26.456.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese una licencia preventiva por QUINCE (15) días corridos, a partir
del 3 de julio del corriente año, con goce íntegro de haberes, para las mujeres embarazadas y para los trabajadores inmuno comprometidos o que padezcan enfermedades oncológicas o enfermedades que le provoquen inmuno supresión o patologías cardíacas crónicas, diabetes o afecciones respiratorias. El trabajador o la trabajadora para gozar de esta licencia deberá acreditar tal situación mediante certificado médico.
Art. 2º — El trabajador o la trabajadora que tuviera que atender el cuidado de su grupo familiar primario en virtud de la enfermedad INFLUENZA A (H1N1) tendrá derecho a gozar de un período de licencia de QUINCE (15) días corridos con goce íntegro de haberes, debiendo reintegrarse a las tareas a la finalización de la misma.
Art. 3º — El trabajador o la trabajadora para gozar de licencia en virtud de la enfermedad de alguno de los integrantes de su grupo familiar primario, deberá acreditar mediante certificado médico la existencia de afección específica por la INFLUENZA A (H1N1) o, en su caso, la sintomatología que determine una posibilidad cierta de dicha afección.
Art. 4º — El empleador podrá ejercer las facultades de control médico respecto de los integrantes del grupo familiar primario, exclusivamente en relación a la constatación de la existencia de INFLUENZA A (H1N1) o de la sintomatología vinculada a esta enfermedad, cuando ello sea la causa de la licencia acordada.
Art. 5º — Los plazos de licencia se computarán a todos los efectos como tiempo de servicio.
Art. 6º — Los empleadores no podrán deducir de los haberes de los trabajadores los premios o adicionales establecidos por puntualidad, asistencia, presentismo u otros conceptos ligados a éstos, cuando los motivos que pudieran ocasionar su pérdida se deriven de la licencia que le hubiese sido acordada por padecer el trabajador o algún integrante de su grupo familiar primario de la INFLUENZA A (H1N1) contemplada en la presente norma.
Art. 7º — En toda otra situación derivada de medidas dispuestas en prevención de la INFLUENZA A (H1N1) no prevista en los artículos precedentes, los empleadores procurarán adoptar medidas adecuadas para la protección de la salud psicofísica de sus dependientes y facilitar la atención integral del grupo familiar primario.
Art. 8º — Establécese que las disposiciones de la presente Resolución serán aplicables a los trabajadores y a las trabajadoras tanto de la Administración Pública Nacional como del Sector Privado.
Art. 9º — Delégase en la SECRETARIA DE TRABAJO el dictado de las normas complementarias, aclaratorias e interpretativas que requiera la aplicación de la presente Resolución.
Art. 10. — Invítase a las Provincias y a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, a
adherir a las disposiciones de la presente resolución mediante el instrumento legal correspondiente.
Art. 11. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Tomada
Resolucion 2033/09 GCABA http://www.federaciongcaba.org.ar/gremiales.html
Decreto 495/09 GCABA http://www.federaciongcaba.org.ar/gremiales.html
Salud Mental
Resolución 750: Se crea la Comisión para la Implementación y Desarrollo del Plan de Salud Mental
Basándose en la imperiosa necesidad de transformar el modelo de atención de Salud Mental junto a la ejecución de nuevos dispositivos terapéuticos, el Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dispuso la creación de una Comisión para la Implementación y Desarrollo del Plan de Salud Mental.
Para llevar a cabo los lineamientos de la resolución número 750/08, el Ministerio apuesta a lograr el consenso y la participación de los diferentes sectores sanitarios involucrados en la temática. Por este motivo, el artículo 2 establece que dicha Comisión sea integrada por dos representantes de las siguientes entidades gremiales: Federación Médica Gremial de Capital Federal, Asociación de Médicos Municipales y Federación de Profesionales. A ellos se sumarán los integrantes, elegidos para tal función, del Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad.
Las reuniones entre funcionarios del Ejecutivo y representantes de los gremios profesionales comenzaron el 24 de abril mediante un acta de compromiso en la que se establece que los hospitales Borda y Moyano continuarán abiertos. En la misma además se destaca la puesta en marcha de los nuevos efectores y la incorporación de más profesionales sanitarios.
Por otro lado, en un nuevo encuentro se acordó la incorporación a la Comisión para la Implementación y Desarrollo del Plan de Salud Mental, de los gremios ATE, UPCN y SUTECBA, lo que se formaliza mediante la Resolución 1438 y la ampliación de los términos del artículo 2º de la Res.750.
El fin de estas reuniones es lograr que se implemente el Programa de Salud Mental en el marco de la ley 448.
A continuación los detalles de la Resolución 750.
Resolución Nº: 750 / 2008
Publicado en el Boletín Oficial Nº 2920 el 2008/04/30
CONSIDERANDO:
Que resulta necesaria la reforma del modelo de atención de Salud Mental.
Que asimismo, deviene oportuna la implementación de nuevos dispositivos terapéuticos de comprobada eficacia a efectos de dar cumplimiento a la Ley Básica de Salud y la Ley de Salud Mental, recuperando la dignidad humana, reservando la internación sólo cuando no sean posibles los abordajes ambulatorios.
Que para que sea viable dicho propósito se requiere del consenso y abordaje intersectorial;
Que este Ministerio ha elaborado una propuesta superadora del actual sistema;
Que en tal sentido, y a fines de dar cumplimento a lo expuesto, resulta necesaria la creación de una Comisión para la Implementación y Desarrollo del Plan de Salud Mental de este Gobierno;
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
Artículo 1° - Créase en el ámbito de la Subsecretaría de Atención Integrada de Salud la Comisión para la Implementación y Desarrollo del Plan de Salud Mental del Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 2° - Establécese que la Comisión creada por el artículo 1° estará integrada por: dos (2) representantes de la Federación Médica Gremial de Capital Federal, dos (2) representantes de la Asociación de Médicos Municipales, dos (2) representantes de la Federación de Profesionales y dos (2) del Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 3° - Regístrese, publíquese, comuníquese a la Subsecretaría de Atención Integrada de Salud, la que notificará los términos de la presente a la Federación Médica Gremial de Capital Federal y a la Asociación de Médicos Municipales. Cumplido, archívese. Lemus.
Salud Mental:
Memorandum 6688
Producido por la Subsecretaría de Atención integrada de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y enviado a la Comisión para la Implementación y Desarrollo del Plan de Salud Mental.
Establece:
- Se concluirán las obras edilicias de refacción ya iniciadas en los establecimientos de salud mental.
- No se reducirá el número de agentes del personal de dotación dentro del área en cuestión.
- Se estimulará la Atención Primaria de la Salud y la rehabilitación de los pacientes asistidos en el área antes mencionada.
- Se realizarán gestiones ante el Ministerio de Seguridad y Justicia a los efectos que se adopten las medidas necesarias para garantizar la seguridad en dichas instituciones.
- Se trabajará en conjunto con las respectivas áreas técnicas a los fines de elaborar las misiones y funciones de los nuevos dispositivos y las condiciones de ingreso y egreso de los establecimientos indicados anteriormente.
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